REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2013-000170.
PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VARGAS SANCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. RUBEN PEDROZA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, IPSA Nros. 193.764 y 94.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO y los sucesores de la SUCESIÓN MARTINO SUPINO MICHELE.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÍO PARRA y PABLO EMILIO RIVAS, IPSA Nros. 136.248 y 136.352, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Brígida Pérez, según consta al folio 127, cesando sus actividades a partir de 12 mayo de 2014, por motivos de suplencia del reposo médico de la otrora Jueza Titular Abg. Denis Margarita León Sequera y por cuanto en fecha 13 de mayo del presente año fui designada como Jueza Titular de este Tribunal correspondiéndome el conocimiento del presente asunto en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación integra del fallo en los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuso la ciudadana: MARIA VICTORIA VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.538.576, representada judicialmente por los abogados RUBEN PEDROZA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.764 y 94.048, respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO y los sucesores de la SUCESIÓN MARTINO SUPINO MICHELE.


HECHOS ALEGADOS:
Alega representación judicial de la actora en el libelo de demanda: “Que en fecha 01 de septiembre de 1.979 su representada comenzó a prestar servicios personales como Obrera realizando labores de limpieza para el ciudadano MICHELE MARTINO SUPINO, en la Entidad de Trabajo HOTEL MARTINO de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m a 1:00 p.m. Que luego del fallecimiento de MICHELE MARTINO SUPINO, continuó prestando servicios laborales y bajo las mismas condiciones para sus coherederos denominados SUCESION MARTINO SUPINO. Que devengaba un salario de Bs. 28,57, por debajo de la prorrata para una jornada parcial de 7 horas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que reclamó por orientación de la Procuraduría del Trabajo sus beneficios laborales cesta ticket y salario mínimo nacional. Que por toda la negativa de su patrono ante los reclamos realizados concluyen que están en presencia de un despido indirecto. Que es por ello que el 15 de septiembre de 2012 procedió a retirarse justificadamente del trabajo por despido indirecto y a tal efecto presentó formal reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que reclama: Compensación por transferencia de la reforma de 1.997. Compensación por Transferencia. Intereses legales y de Mora por Transferencia. Alícuotas de utilidades y bono vacacional posterior a la reforma de 1.997. Intereses sobre Antigüedad y Bono de Transferencia por el cambio de Régimen de 1.997 y parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Alícuotas de utilidades y bono vacacional posterior a la reforma de 1.997. Prestación de antigüedad de 1.997 y la 2012. Indemnización por retiro justificado. Vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, bono de alimentación dejado de percibir. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 615.930.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alegaciones del apoderado judicial de la demandada:
Que tomando en cuenta el retiro de la actora y según informe de incapacidad residual al folio 36, les corresponde regirse por la Ley Orgánica del Trabajo anterior y no por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Que se le habían pagado todos los derechos como antigüedad acumulada hasta 1.997, bono de transferencia, antigüedad con el nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional cumplidos y prestaciones sociales correspondientes. Que la actora comenzó a trabajar para MICHELE MARTINO SUPINO, desde julio de 1.984 hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la cual fue INCAPACITADA por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Informe de Capacidad Residual. Que no es cierto que comenzó a prestar servicios en el año 1.979. Que no es cierto que cumplía un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m., siendo su horario era de 8:00 a.m a 1:00 p.m., en lo que se refiere a la reducción del salario, pues estamos en presencia de una jornada parcial, prevista en el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Que su poderdante haya despedido injustificadamente a la accionante bajo la presencia de un despido indirecto. La accionante decidió retirarse voluntariamente (reposo) por causa de enfermedad y que su mandante continuo pagando a la accionante sin que esta estuviese laborando para que pudiese cubrir los gastos de la enfermedad que padecía. Que reconoce que se le deban prestaciones sociales desde el momento que falleció MICHELE MARTINO SUPINO hasta que fue incapacitada por el I.V.S.S. Que no es cierto que le deba los conceptos reclamados en el libelo desde 1.979. Que le deba la cantidad de Bs. 615.930,13.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 30 al 66: Documento Público Administrativo del expediente de procedimiento de reclamo señalado con el Nº 055-2012-03-00401.
Del contenido del expediente emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, se observa al folio 31, declaración por parte actora ante el Procurador de Trabajadores sobre la relación de los hechos en la cual textualmente indicó: “Comencé a prestar servicios en fecha 01-09-1979, trabajando ininterrumpidamente para la mencionada entidad de trabajo hasta la fecha de 19 de octubre de 2011, es decir 32 años 9 meses y 20 días, en que fui incapacitada por el Seguro Social… Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 1:00 p.m…”

En consecuencia siendo que se trata de un documento público administrativo que goza de veracidad, se le otorga valor probatorio demostrativo de la fecha de inicio de la actora, esto es el 01-09-1.979, fecha de terminación el 19-10-2011, y no el 15/09/2012, como fue señalado en el libelo de demanda, y la causa por retiro justificado por cuanto el I.V.S.S, le confirió Discapacidad en esa misma fecha Incapacidad Residual, tal como se desprende a la documental del folio 36, así como su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m a 1:00 p.m. Así queda establecido.

Folio 67. Planilla de cuenta individual a favor de la ciudadana María Victoria Vargas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.576.
En virtud a la valoración anterior a los folios 30 al 66, se le otorga valor probatorio del inicio de la prestación de servicio de la actora que data de fecha 01-09-1.979. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Yajaira Josefina Ollarve titular de la cédula de identidad numero. 14.113.769.
Indicó: Que si conoce a la actora desde que nació, nacida y criada en el Barrio Puerto Escondido, que vive allí de toda la vida. Que trabajo en el Hotel Martino que tiene conocimiento de ello porque queda en la misma circunvalación del Barrio. Que hasta donde tiene conocimiento cree que trabajo hasta 2012 o algo así, y que por problemas de salud tuvo que retirarse, que tuvo un año de reposo.

De las declaraciones rendidas por la testigo no se estimó con precisión el conocimiento que pudiere tener de los hechos, ya que sus declaraciones fueron enfocadas de manera general lo cual no permite a quien decide determinar la ocurrencia real de los hechos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se estblece.

Carlos Emilio Montenegro Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 9.535.279.
Atestiguó: que si tiene conocimiento de vista, trato y comunicación con la actora, que son vecinos, desde hace 30, 25 años. Que si tiene conocimiento que laboraba en el Hotel Martino, que laboraba desde el año 1.980.

Quien juzga valora sus dichos que comprueban que inicio la prestación de servicio personal para la demandada indicado en el libelo de demanda, esto es desde 01-09-1.979. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA;
DOCUMENTALES.
Folios 94 al 104. Relativos a originales de recibos de pago correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas; correspondientes al término del año de servicio, los cuales comprenden a los primeros cinco (05) meses de servicio prestados, y desde la fecha 31/12/1984 hasta el 31/12/1997 y desde los folios 105 al 119. Recibos de Pagos de quincenas, correspondientes al año 1985, 1986, 1987, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se observó al vuelto del folio 108 pago de Utilidades del año 2003, folio116 año 2006, al vuelto folio 117 año 2007, 2008 y 2009, folio 118 años 2010 y 2011.

Esta sentenciadora, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor de plena prueba cuyo fundamento y análisis será ampliado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

Folio 120. Horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes.
Por cuanto de la documental al folio 3, quedó demostrado el horario de trabajo que cumplía la actora se tiene como cierto que la jornada de trabajo era de: 7:00 a.m a 1:00 p.m., razón por la cual no se valora el horario de trabajo, el cual cabe señalar que acompañó soporte que lo sustenta, asimismo, los cálculos respectivos en la presente sentencia serán calculados conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual deberá considerar la jornada diaria de 7 horas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: En relación a la testigo Huga Carache de Castillo. Declaró: Que si conoce a María Victoria Vargas. Que tiene muchos años conociéndola, desde que estaban jóvenes. Que fue su compañera de trabajo en el Hotel Martino. Que ella (testigo) trabajaba desde el año 1979 y en ese entonces María Victoria Vargas no trabajaba. Que cuando comenzó María Vargas, ella (la testigo) ya tenía cuatro años trabajando. Que a la pregunta realizada por el Abogado asistente de la demandada sobre si tenía algún legítimo en el asunto, ella (la testigo) respondió que si. Que el Dr la botó, y él no la botó. Que ella se operó y mandó a decir con su hijo que estaba operada. Que el señor siempre le guardaba su quincena y no la cobraba porque le daba pena. Que ella ha tenido muchos años en ese trabajo y que ella confía en esa gente…

Quien juzga no valora sus dichos por cuanto fueron contradictorios y se apreció parcialidad hacia la demandada. Así se establece.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa. De las actas que conforman el presente expediente, de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.538.576 contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO y los sucesores de la SUCESIÓN MARTINO SUPINO MICHELE, por cobro de prestaciones sociales, por cuanto la controversia versa en el inicio de la prestación de servicio personal de la actora, fecha de culminación y causa de terminación, una vez analizados los hechos alegados y examinados exhaustivamente los medios probatorios, se constató que, efectivamente el vinculo laboral ocurrió desde el día 01-09-1.979 hasta el 19-10-2011, cuya causa fue por retiro justificado establecido en el artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso en concreto, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente citada. Que su horario de trabajo correspondía a seis horas diarias de 7:00 a.m a 1:00 p.m, tal como se pudo apreciar del documento publico administrativo aportado por la actora al folio 31 de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Así se establece.

Una vez establecida la fecha de inicio, terminación, causa y horario de trabajo de la actora, corresponde pronunciarse a quien sentencia respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demandada, por lo que se hace necesario acotar que mediante la evacuación de las referidas documentales en el desarrollo del debate oral, el apoderado judicial de la parte actora negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios 86,95,96, 99, el primer recibo del folio 102, lo impugnó por carecer de firma. Asimismo, negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios, 105, 109 al 119.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no hizo valer el medio probatorio, ni hizo uso del medio de impugnación para tal fin, previsto en los artículos 1.183 y 1.378 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, quien juzga observa, que si bien no fueron reconocidas por la actora las ya citadas documentales, ni se hicieron valer, no es menos cierto que es obligación del operador de justicia aplicar el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio probatorio y en especial a las pruebas documentales por excelencia, conforme a lo cual los jueces están en el deber de realizar el examen de todos los medios probatorios pertenecientes al proceso con el objeto que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas.

En razón a lo expuesto, siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…” es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor corresponde al demandado.

Es de precisar, que de las actas procesales consta a los folios 26 del instrumento poder, y de la misma acta de audiencia de juicio oral y publica al folio 134 documentos públicos que gozan de autenticidad, folios 21, 33, copia de la cédula de identidad de la actora, folios 32, 40, 65, 90 documento público administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a través de los cuales, se observa, que la rúbrica de la ciudadana Maria Vargas parte actora, se asemeja a las firmas de los recibos cuestionados a los folios 86, 95, 96, 99, 102, 105, 109 al 119, en virtud de ello, quien decide aun sin ser experto grafotécnico, al ser examinadas minuciosamente las documentales objeto de impugnación, se comprobó que se tratan de recibos realizados por el representante legal de la empresa denominado Hotel Martino, cuyas características presentan el estado de papel de color amarillento que demuestran el transcurso del tiempo, la escritura en letra de máquina de escribir de la época, además del uso de tinta azul en los que aparece el nombre de la actora como firmante, y siendo que se desprende de sus contenido que correspondían al pago de conceptos de Prestaciones Sociales por año de servicio, días de antigüedad, pago de utilidades, vacaciones cumplidas, a favor de la actora, quien juzga los valora por máxima de experiencia, demostrativo que la demandada cumplía con sus obligaciones relativas al pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, allí reflejadas hasta el año 1997. Así se establece.

En consecuencia, por cuantos los referidos recibos se dirigen a demostrar el pago de cantidades que fueron demandadas, y siendo la circunstancia especial que el pago constituye una excepción que tiene que ser alegada en la contestación de la demanda, pues de lo contrario no es objeto de prueba y tampoco es determinante en la presente decisión, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio que demuestra la certeza del hecho que si le fueron pagados tales conceptos, conforme a la máxima de experiencia, desde el año 1979 cuando la actora tenia por patrono al difunto MICHELE MARTINO SUPINO hasta que consta su pago al folio 104 es decir hasta el año 1.997. Así queda establecido. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente se ordena el pago de los conceptos:

Compensación por Transferencia e intereses legales establecido en el articulo 666 literal b con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. No se demostró su pago, por lo que se infiere que ciertamente se le adeudan a la actora los referidos conceptos, lo cuales debieron ser pagados en su oportunidad legal, en consecuencia, se declaran procedentes, tomando como base 30 días por cada año de servicio, calculado con el salario normal devengado por la actora al 31 de diciembre de 1.996, tal como lo ordena la norma, y cuyo limite máximo, a tomar será de 10 años ya que tratándose que la actora trabajo en el sector privado superó este tiempo se servicio. Y así se establece.

En cuanto a los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley anteriormente citada, deberán ser calculados por experto contable tomando como base dichos parámetros. Así se establece.

Prestación de antigüedad y días adicionales.

Se declaran improcedentes desde el 01/09/1979 hasta el 18/06/1997, en virtud que quedó demostrado en las documentales inserta a los folios 94 al 119.

Y procedentes con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, vale decir desde el 19 de junio de 1.997 fecha de entrada en vigencia de esta Ley según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 hasta la terminación de la relación de trabajo el 19 de octubre de 2011, en base a 7 horas diarias tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

De la bonificación de fin de año:

Se constató en actas procesales desde los folios 108 al 119, consistente en recibos de pagos que ciertamente la demandada cumplía con el pago del referido concepto tal como se verifica como sigue: Aguinaldos 2003 (vuelto folio 108) 2006, (folio 116) 2007, 2008, 2009,(vuelto del folio 117) 2010 (folio 118) y 2011, (folio 118) por lo que infiere quien sentencia que les fueron pagadas a partir de 1.997 hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio de la actora por consiguiente, se declara improcedente el reclamo respectivo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional:

Al folio 109, consta solo el pago de vacaciones correspondiente al año 2004, no obstante en la audiencia de juicio oral y publica el apoderado judicial de la actora, expuso que si bien le fueron pagadas a la actora sus vacaciones, no las disfrutó, alegato que no fue desconocido por la demandada. Por consiguiente en atención al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha enfatizado, que aquellos trabajadores que no hayan gozado del disfrute de sus vacaciones le deberán ser pagadas por su empleador, se declaran procedentes desde el año 1997, hasta su culminación el 19 de octubre de 2011, calculados con el último salario por no haber sido disfrutada de manera efectiva en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se establece.

De la indemnización por retiro justificado.

En virtud que quedó determinado del documento público administrativo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de octubre de 2011 al folio 36, que la terminación de la relación laboral, obedeció a enfermedad sufrida por actora que consiste en NEOPLASIA INTRAEPITELIAL VULVAR GRADO III. ENFERMEDAD DE BOWEN, con una PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO de un 67%, es por tal razón que en acatamiento de la normativa establecida en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que prevé que los efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado en por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 eiusdem. Así se establece.

Bono de Alimentación:

Por cuanto de la petición de la parte actora, se desprende el reclamo del bono de alimentación según lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Gaceta 39.660 de fecha 04 de mayo de 2011 (no la fecha señalada en el libelo), reclamando la cantidad de 425 días, desde el 01 de mayo de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012.

En tal sentido a los fines de declarar su procedencia o no, es importarte resaltar lo siguiente:

La fecha de la procedencia del bono de alimentación, seria en todo caso, desde el 04 de mayo de 2011, hasta la fecha de su terminación, esto es el 19 de octubre de 2011, y no la fecha indicada por la reclamante.

Ahora bien, en vista que la demandada no logró demostrar el pago de este beneficio en las fechas del 04 de mayo de 2011 hasta el 19 de octubre de 2011, en la que se generó el derecho a la actora de percibir el beneficio por día efectivamente laborado, tal como ha sido acentuado en Sentencia Nº 1212 de fecha 06 de noviembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, el cual es criterio compartido por quien sentencia; y siendo que en el caso bajo examen le corresponde la carga de la prueba al demandado quien debió demostrar los días trabajados por la actora y no lo hizo, se tiene como cierto que la demandada no cumplió con tal obligación.

En consecuencia, se declaran procedentes desde 04 de mayo de 2011 en que se generó el derecho a la actora, hasta la fecha en que terminó la prestación de servicio personal el 19 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.

Por tanto siguiendo el criterio de este Tribunal del otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis…

“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año…” (Negrilla del Tribunal).

Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual y calculado al 0,50 según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

Determinada la procedencia de los conceptos y beneficios reclamados por la actora se ordena su pago que a continuación se describen:

1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año limite máximo, en virtud que la actora superó los 10 años de servicios, se ordena su pago en base a 300 días x 15,00 = Bs.4.500,00. Así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 4.500,00

Salarios mínimos por año en base a 7 horas diarias de jornada laboral Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

AÑOS 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
8h 75.00 100.00 120 132 145.20 174.24 226.51
7h 65.66 87.50 105 115.50 127.05 152.46 198.20




AÑOS 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
8h 294.47 405 512.33 614.79 799.23 954.08 1223.89 1548.21
7h 2057.67 354.38 448.28 537.94 699.33 834.82 1070.90 1354.68

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0, 04 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2.32 salario integral

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0,06 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 3.07 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15
Bs.0,09 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,74 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16
Bs.0,11 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,12 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18
Bs. 0,13 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs. 4,55 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21
Bs. 0,17 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,46 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28
Bs. 0,24 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,13 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36
Bs. 0,33 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,28 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49
Bs. 0,49 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 12,79 salario integral

Año 2.006: Bs. 448,28 salario diario Bs. 14,94
Alícuota bono vacacional = 16 días x 14,94= 239,04 / 360 días = Bs. 0,66.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 14,94 = 224,10 / 360 = Bs. 0,62
Bs. 0,66 + Bs. 0,62 + 14,94 = Bs. 16,22 salario integral

Año 2.007: Bs. 537,94 salario diario Bs. 17,93
Alícuota bono vacacional = 17días x 17,93= 304,81 / 360 días = Bs. 0,85.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,93 = 268,95 / 360 = Bs. 0,75
Bs. 0,85 + Bs. 0,75 + 17,93 = Bs. 19,53 salario integral

Año 2.008: Bs. 699,33 salario diario Bs. 23,31
Alícuota bono vacacional = 18 días x 23,31= 419,58 / 360 días = Bs. 1,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 23,31 = 349,65 / 360 = Bs. 0,97
Bs. 1,17 + Bs. 0,97 + 23,31 = Bs. 25,45 salario integral

Año 2.009: Bs. 834,82 salario diario Bs. 27,83
Alícuota bono vacacional = 19 días x 27,83= 528,77 / 360 días = Bs. 1, 47.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 27,83 = 417,45 / 360 = Bs. 1,16
Bs. 1,47 + Bs. 1,16 + 27,83 = Bs. 30,46 salario integral

Año 2.010: Bs. 1.070,90 salario diario Bs. 35,70
Alícuota bono vacacional = 20 días x 35,70= 714,00 / 360 días = Bs. 1, 98.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 35,70 = 535,50 / 360 = Bs. 1,49
Bs. 1,98 + Bs. 1,49 + 35,70 = Bs. 39,17 salario integral

Año 2.011: Bs. 1.354,68 salario diario Bs. 45,16
Alícuota bono vacacional = 21 días x 45,16= 948,36 / 360 días = Bs. 2,63.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 45,16 = 677,40 / 360 = Bs. 1,88
Bs. 2,63+ Bs. 1,88 + 35,70 = Bs. 39,17 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.

Se determinó el salario integral tomando como salario base del cálculo, el salario básico mensual de 7 horas diarias conforme a los últimos salarios mínimos para cada año, en aplicación de la norma mas favorable a la trabajadora, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por año considerando que ha sido establecido que la actora cumplía una jornada de trabajo de 7 horas diarias, a partir de 1.997 hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio de la demandante el 19 de octubre de 2011.

Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,50 = Bs. 217,00
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,12 = Bs. 263,68
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,55 = Bs.300, 30
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,46 = Bs.371, 28
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,13 = Bs.499, 10
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,28 = Bs. 668,16
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 12,79 = Bs.946, 46
Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 76 días x 16,22 = Bs.1.232, 72
Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 78 días x 19,53 = Bs.1.523, 34
Desde el 19-06-2007 hasta el 19-06-2008 = 80 días x 25,45 = Bs. 2.036,00
Desde el 19-06-2008 hasta el 19-06-2009 = 82 días x 30,46 = Bs.2.497, 72
Desde el 19-06-2009 hasta el 19-06-2010 84 días x 39,17 = Bs.3.290, 28
Desde el 19-06-2010 hasta el 19-10-2011 86 días x 49,67 = Bs. 4.271,62

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 18.292,86

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.

Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 22 días + 14 días = 36
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 23 días + 15 días = 38
Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 24 días + 16 días = 40
Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 25 días + 17 días = 42
Desde el 19-06-2007 hasta el 19-06-2008 = 26 días + 18 días = 44
Desde el 19-06-2008 hasta el 19-06-2009 = 27 días + 19 días = 46
Desde el 19-06-2009 hasta el 19-06-2010 = 28 días + 20 días = 48
Desde el 19-06-2010 hasta el 19-10-2011 30 días + 21 días = 51

Para un total de 519 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 519dias x 39,17 = Bs. 20.329,23
Total por concepto de vacaciones Bs. 20.329,23

Indemnización por retiro justificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en acatamiento de la normativa establecida en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que prevé que los efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado en por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 eiusdem.

Antigüedad 150 días X Bs. 49,67 = Bs. 7.450,50
Preaviso: 60 días X = Bs. 49,67 = Bs.2.980, 20
TOTAL: Bs. 10.430,70

Bono de alimentación:
21 cupones por mes, multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; y que en todo caso deberán ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este beneficio, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

Desde el 04 de mayo de 2011, hasta el 19 de octubre de 2011.
Mayo: 21 cupones
Junio: 21 cupones
Julio: 21 cupones
Agosto: 21 cupones
Septiembre: 21 cupones
Octubre: 12 cupones

Total cupones: 117 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 127,00 = Bs. 63,50
117 cupones x 63,50 = 7.429,50.

Total bono de alimentación: Bs. 7.429,50

Para un total de la presente demanda de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 60.982,29).

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el/la juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 19 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 19-06-1997 hasta el 19-10-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al presente caso.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 05-05-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo luego de su deducción, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19 de octubre de 2011, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión de la diferencia del monto adeudado del beneficio de alimentación, por cuanto el mismo está sujeto a variación de conformidad a la sanción establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así queda establecido.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.538.576 contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO, representado por el ciudadano JUAN MARTINO MARCUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.615 y los sucesores de la SUCESIÓN MARTINO SUPINO MICHELE, al pago de la cantidad SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 60.982,29). Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos quince (15) días del mes de julio del año 2014, y publicada a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana. (11:57 a.m.).

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia Díaz.

YP/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000170