REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000099.
PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSÉ CANSINES MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., y solidariamente su accionista ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR GOMEZ (No compareció).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio incoado por el ciudadano, FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ, titular de cédula de identidad: V-12.768.194, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha nueve (09) de junio de 2014, recibida por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2014, admitida en la fecha trece (13) de junio de 2014, notificada la demandada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, como consta en las actas del presente asunto; y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, a las 02:00 p.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante antes identificado junto a su apoderado, Abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el IPSA Nº 70.023, se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, demandado solidariamente.
Correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo. De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por este sentenciadora, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por esta operadora de justicia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral…” (Omissis).

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la parte demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal.

En consecuencia, esta Juzgadora declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, quien juzga tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante:
 Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “Obrero de primera”, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 hasta el día catorce (14) de marzo de 2014 cuando alega su despido, con una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
 Que entre sus labores, se encontraban la de batir pega, colaborar con los albañiles en todo su desempeño laboral, cargar cabillas, bloques, cemento, lavar los utensilios, que se usaban en el trabajo diario, desarrollando sus actividades en la sede donde se ejecutaban las obras, en este último caso, en el conjunto residencial Villas del Progreso; el cual pertenece a la entidad de trabajo accionada, y que se construye en el Sector Hilanderías, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
 Que su jornada de trabajo, comprendía el horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con inclusión de una (01) hora para dcomer al mediodía.
 Que para el momento del término de la relación laboral devengaba un Salario Básico Diario de Ciento Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 126,04); y un Salario Integral de Doscientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 214,25), señalando igualmente en el libelo, las alícuotas correspondientes para obtener el salario promedio alegado.
 Que, por estar dedicada exclusivamente, la entidad de trabajo demandada, al ramo de la construcción, se encuentra regido por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, vigente para los años 2010-2012.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, por no acudir a su defensa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, condenándose a la parte demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, demandado solidariamente, al pago de los siguientes montos y conceptos, para el ciudadano demandante FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ:
1. Por Diferencia de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde 311,2 días a razón del Salario Integral de Bs. 214,25 que totaliza la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.674,60), a los que hay que restarle la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Treinta y Un Céntimos (Bs. 38.374,31), cantidad ésta que el accionante recibió en liquidación de fecha 14/03/2014; demandando la diferencia de Veintiocho Mil Trescientos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 28.300,29). Así se decide.
2. Por Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales, le corresponde 90 días a razón del Salario Básico de Bs. 126,04 que totaliza la cantidad de: Once Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.343,60). Así se decide.
3. Por Dotación de botas y trajes de trabajo, le corresponde dos (02) dotaciones a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cada una, que totaliza la cantidad de: Un Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00). Así se decide.
4. Por Indemnización Por Despido, le corresponde un monto equivalente al de las Prestaciones Sociales, es decir, Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.674,60). Así se decide.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.918,49). Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ contra la demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y solidariamente demandado el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, ordenándose a pagar a favor del ciudadano actor, ut supra identificado, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.918,49) que representa la sumatoria total del monto correspondiente a los conceptos anteriormente señalados; ordenándose igualmente el pago de los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, más la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge como suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente mencionado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA