REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.526.761 y domiciliada en la población y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.805.460, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953 y domiciliado en la población y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.229.911 y domiciliado en la población y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.683, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372 y de este domicilio.-
Defensora Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256 y de éste domicilio.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-.
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5509.-
II.- Recorrido procesal.-
Se inició el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA mediante demanda incoada en fecha veintitrés (23) de Abril del (2012), por la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO TORRES GARCÍA, contra el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veinticuatro (24) de Abril de 2012 y admitiéndose mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de2012.-
La presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil y encontrándose la misma en fase de promoción de pruebas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Abogado RICARDO TORRES GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, parte demandante en el presente juicio, consigna en dos (02) folios útiles, Escrito de Pruebas, la cual fueron agregadas a los autos en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, se opone a la admisión de pruebas de la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señala lo siguiente:
… Estando dentro de la oportunidad legal que me concede el primer aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para oponerme a la admisión de las pruebas de la contra parte lo hago de la siguiente manera: En fecha 19 de junio del año en curo compareció ante este despacho el ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA y escrito de folios útiles consignó pruebas promovidas entre ella las testimoniales de Iliana Josefina Sánchez Arias, Hilcar Rafael Sánchez Arias e Idiana Vanesa Sánchez Arias, manifestando que los mismos son hijos legítimos de su poderdante y mi persona; circunstancias de hecho esta que los inhabilita de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el citado artículo que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. En nuestro caso los precitados ciudadanos Iliana Josefina Sánchez Arias, Hilcar Rafael e Idiana Vanesa Sánchez Arias, como ya señalé son mis hijos legítimos con la hoy demandante CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, por consiguiente no pueden por imperio del precitado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, declarar en la presente causa. Por ello solicito que dichas testimoniales sean declaradas por éste Tribunal Inadmisibles. Así mismo señalo al Tribunal el valor probatorio de los folios 05, 06 y 07 contentivo de las actas de nacimiento de los precitados ciudadanos promovidos como testigos los cuales son nuestros hijos legítimos…
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
En ese orden de ideas y en uso de su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido de abogado, se opuso al admisión de las testimoniales de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, HILCAR RAFAEL e IDIANA VANESA SÁNCHEZ ARIAS, promovidos por la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, con fundamento al hecho que los mismos son sus hijos en común, por lo que, solicita se inadmitan sus testimonios conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así consta en actas.-
El citado artículo 480 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente establece:
Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Ora, es clara la norma procesal trascrita ut supra al precisar que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, ya sea demandante o demandada, los parientes consanguíneos hasta el cuarto (4º) grado y los afines hasta el segundo (2º) grado; no obstante, la norma advierte que tal prohibición está exceptuada en aquellos casos donde se pretenda demostrar el parentesco de las partes o la edad, en los cuales, “pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. Así se constata.-
Dicho lo anterior, se hace imprescindible precisar, que la presente causa de carácter mero declarativa, fue interpuesta con la finalidad de demostrar la existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO y HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, constando en actas que los ciudadanos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ (F.5), IDANIA VANESSA SÁNCHEZ PÉREZ (F.6) e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ (F.7), son hijos de los citados ciudadanos, por lo que, se procede a analizar si la prohibición de atestiguar en juicios como el presente se aplica a los citados ciudadanos. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, es importante observar lo instituido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su enmienda del número 1 del quince (15) de febrero del año 2009, que determinantemente indica como un derecho social garantizado por el Estado que se protegerá:
…el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (Negrillas y subrayados de este juzgador).
Ahora bien, siendo la Unión Estable de Hecho o Concubinaria equiparable en sus efectos legales y patrimoniales al Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, ratificada tal analogía por interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1682/2005, de fecha quince (15), con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), no cabe la menor duda para este sentenciador, que lo que se pretende con esta acción es establecer el vínculo civil de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en la cual, se precisará que ese, es o fue el estado civil de las partes por un tiempo determinado, siendo tal declaratoria posible conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, aplicable por analogía en como caso como el presente, entendiendo que la Unión Estable de Hecho o Concubinaria se equipara en sus efectos legales al Matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un parentesco por afinidad conforme a lo establecido en los artículos 37 y 40 del Código Civil de Venezuela vigente que precisan:
Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
…
Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
Bajo el imperio de las citadas normas, a la luz del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1682/2005, resulta evidente que si el Matrimonio crea un vínculo de afinidad entre cónyuges, la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en caso de ser declarada, también lo establece entre los concubinos, por aplicación analógica del contenido de los citados artículos 37 y 40 del Código Civil. Así se concluye.-
Como corolario de lo anterior, siendo el objeto del juicio mero declarativo de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, establecer judicialmente la existencia de dicha unión entre las partes y el tiempo de duración de la misma, en caso de declararse con lugar la misma, instaurándose por sentencia un vínculo o parentesco por afinidad conforme a los artículos 37 y 40 del Código Civil en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, no les está vedado a los hijos, atestiguar en este tipo de juicios, por el contrario y en uso de la sana lógica, son ellos, así como otros familiares o parientes consanguíneos o por afinidad, quienes pueden dar fe de los hechos alegados, siendo forzoso entonces declarar SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, IDANIA VANESSA SÁNCHEZ PÉREZ e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por no contradecir el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues, el caso de marras al referirse a parentesco, se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición establecida en dicha norma, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 16 de la norma adjetiva civil venezolana vigente. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la oposición planteada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, parte demandada, asistido de abogado, en contra de la prueba de testigos promovida por la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, parte demandante, todos debidamente identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.911, por haber resultado vencido en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5509.
AECC/SMVR/zuly herrera.-
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