REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Parte demandante: ENMAR JOSEFINA ÁLVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.362.163 y V-12.767.584, respectivamente, domiciliados en el sector Paradero, Carretera Vía Macapo, frente a la Clínica Ollarve, casa sin número, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA HERRERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839, V-14.113.743, V-16.159.928 y V-7.560.657 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 108.049, 142.721 y 48.101 en su orden.-

Parte demandada: Sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde quedó registrada en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el número 19, Tomo 81-A, y siendo modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el número 33, Tomo 133-A y la segunda, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde quedó registrada bajo el Nº. 47, Tomo 69-A, de fecha 07 de noviembre de 2003, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por la referida Oficina de registro Mercantil, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el Nº. 10, Tomo 3-A, donde se cambio su domicilio a la ciudad de Barinas, estado Barinas, quedando inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 8-A, en la persona de su representante Estatutario y Vicepresidente, ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.734.557, domiciliado en el callejón La Luna, S/N, Barrio Mi Jagual, Barinas, estado Barinas.
Apoderados Judiciales: No ha constituido Apoderado Judicial en Juicio.-
Motivo: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación – Transacción).-
Expediente Nº 5602.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, se recibió la presente demanda la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada el día siete (07) de octubre del año 2013.
Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicito se le expida un juego de copias debidamente certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-
En fecha nueve (09) de octubre del año 2013 se admitió dicha demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se hagan, más tres (3) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación de la demanda. Así mismo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de su registro, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las compulsas y el despacho de citación respectiva y el oficio 05-343-286-2014.-
En fecha quince (15) de octubre del año 2013, la abogada MARÍA AROCHA MERCADO, en su carácter de autos, mediante diligencia, deja constancia de haber recibido las copias certificadas del libelo de la demanda, la orden de comparecencia y su respectivo auto, acordadas en el auto de admisión de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013 el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitó de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 y 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, sea designado como correo especial a los fines de gestionar la citación de las demandadas de autos y se le haga entrega de las respectivas compulsas que contiene la orden de comparecencia, así como el despacho de citación y el oficio librado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha treinta (31) de octubre de 2013 (F- 85).-
Consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, acta de juramentación realizada en fecha doce (12) de noviembre del año 2013, al abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, como correo especial, donde se acordó hacerle entrega del despacho de citación y compulsa librados con oficio Nº 05-343286-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas, a los fines de realizar la citación de la parte codemandada.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PIENDA, en su carácter de autos, consignó original del sobre contentivo del oficio Nº 05-343-286-2013 remitido al Tribunal comisionado a los fines que el mismo sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, por cuanto es interés del actor verificar la citación del demandado de autos; el mismo fue agregado mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013.-
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, se recibieron las resultas relacionadas a la citación de las sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS C.A., en la persona del ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, en su carácter de representante estatutario y Viceprediente de las empresas mercantiles mencionadas, conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas y por auto de esa misma fecha fueron agregadas a lo autos para surta sus efectos legales.-
Por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2014, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó, en virtud que se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la designación de Defensor Judicial a la parte codemandada, siendo acordada tal petición por el Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, recayendo tal designación en la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256. Se libó Boleta de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año 2014, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PIENDA, en su carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, motivado que le fue designado Defensor Judicial al ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, quien no era parte en el presente juicio, siendo que la parte demandada estaba constituida por las empresas mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS C.A., a quienes se les debe designar Defensor Judicial.-
En fecha cinco (05) de junio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014 y acordó designar a la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, como Defensora Judicial de las codemandadas de autos, sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS C.A., en la persona de su Viceprediente y Administrador Principal, ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, ya identificado en autos. Se libró Boleta de Notificación.-
Corre al folio ciento cuarenta y tres (143) y folio ciento cincuenta y cinco (155) diligencias ambas de fechas seis (06) de junio de 2014, estampadas por el ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, la primera en su condición de Vicepresidente de la empresa TRANSWAY C.A. y la segunda en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ AZAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, mediante la cual, en nombre de sus representadas se dio por citado en la presente causa, agregándose las mismas por auto de esa misma fecha (F.165).-
Riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal, mediante la cual declaró debidamente citada la parte demandada, sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS C.A., en virtud de las diligencias presentadas por el ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, en su carácter de representante legal y presidente de ambas, ante la Secretaria de éste Tribunal, en fecha seis (06) de junio del año 2014, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia emplazó al acto de contestación de la demanda, a partir de fecha de su comparecencia en actas, revocando por contrario imperio Ex officio (De oficio) el auto de fecha cinco (05) de junio de 2014.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, comparecieron ante éste Tribunal, por una parte, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENMAR JOSEFINA ALVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, parte demandante y por la otra, las Sociedades Mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A. parte demandada, representada por el ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546 , todos identificados, en la que de mutuo y amistoso acuerdo realizaron acto de autocomposición por vía Transacción Judicial, en base a los términos siguientes:
… El ciudadano EDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter ya especificado por una parte, quien en lo adelante y para los efectos de ésta transacción de denominará “EL DEMANDANTE” y por la otra las sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVICOLA LOS LLANOS C.A., antes identificadas, quien a los efectos de ésta transacción y en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA” se ha convenido celebrar como en efecto se celebra, la presente Transacción de naturaleza Mercantil de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones contenidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1.713, bajo las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Cursa por ante éste Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal demanda que se sustancia por DAÑOS MATERAILES, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguidos por “EL DEMANDANTES”, según del expediente signado con el Nº 5602, nomenclatura de éste Tribunal, contra “LA DEMANDADA” en la cual fue admitido, en consecuencia ha decidido las partes optar por realizar y acatar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reconoce que efectivamente en fecha 17 de Octubre de 2008, en el Sector Bajada Los Monos, jurisdicción del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en sentido contrario, es decir, Norte-Sur vía Tinaquillo-Tinaco, se desplazaba un vehiculo, conducido por el ciudadano REULANDER FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.750, propiedad de sus representadas las empresas TRANSWAYS C.A. y en el cual tiene las siguientes características: KODIAK; COLOR; BLANCO; AÑO: 2008; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCT7C4C58V302183; SERIAL DE MOTOR: 58V302183; PLACA: A33AB2H; el cual tiraba de otro vehículo el cual se distingue por las siguientes especificaciones: CALSE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: FURGÓN; MARCA: REMIVECA; MODELO: 25CF20M120S; COLOR: BLANCO; AÑO:2010; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SF122XAC006607, SERIAL DE MOTOR: S/M; PLACA: A98AD7E, propiedad de su otra representada MATADERO AVICOLA LOS LLANOS C.A., y que efectivamente se produjo una colisión, debido de lo peligroso de la vía, aunado al hecho climático lluvioso para el momento, con un vehículo que posee las características que a continuación se describen: MARCA: KIA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: PICANTO EX; TIPO SEDAN; AÑO: 2007; SOLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; KNABA24327T355672; ERIAL DE MOTOR: G4HG6M864488; PLACA DEL VEHÍCULO: GDJ71B, propiedad de los ciudadanos ENMAR JOSEFINA ALVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, todo lo cual se encuentra sustanciado en el expediente Nº DIVI-45-234-12, de la Unidad Estadal de Tránsito Nº 45, Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con sede en San Carlos Estado Cojedes. TERCERA: Ahora bien, dicho accidente ocasionaron una serie de daños tantos materiales como, lesiones físicas e inclusive daños morales a los representados de “EL DEMANDANTE”, motivo por el cual se instauró la acción, lo que reconoce “LA DEMANDADA”; CUARTA: en virtud de lo anterior, y a los fines de llegar a un posible acuerdo, “EL DEMANDANTE” solicita que le sean canceladas la totalidad de los conceptos demandados en las sumas descritas en el libelo de demanda; a lo cual “LA DEMANDADA” responde poseer dudas razonables sobre la vialidad de la pretensión, sin embargo a su juicio los montos demandados no se ajustan a la realidad de los gastos indemnizaciones, por lo cual realiza un ofrecimiento en éste acto por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,00) Analizados, contrastados y deliberados con suficiente espacio de tiempo en conjunto las pretensiones y ofrecimientos de ambas partes, de común acuerdo llegan a una transacción en el cual “LA DEMANDADA” se obliga a pagar a “EL DEMANDANTE” en éste acto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) Cantidad dineraria que consideran justa para cerrar el proceso. A tal efecto se hace entrega a través de cheque de gerencia librado contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, Nº 07908230, cuenta corriente Nº 0115-0079-072120210100, a nombre del ciudadano Gustavo Enrique Pineda, quien se encuentra plenamente facultado en el instrumento poder que obra en autos por los codemandantes para recibir en su nombre dicho cheque. Este pago abarca la totalidad de las pretensiones y conceptos demandados por “LOS DEMANDANTES”, por lo que manifiesta que da por terminado y extinguida la deuda demandada, intereses y cualquier otro tipo de obligación originada por la ocurrencia del accidente sustanciado en el expediente Nº DIVI-45-234-12 antes identificado. SEXTA: “LA DEMANDADA” solicita copia certificada de la totalidad del expediente Nº 5602, con inclusión de la presente transacción y del auto de homologación, a los fines de gestionar o exigir por ante la compañía de SEGUROS LA PREVISORA el pago o reembolso a que hubiere lugar con motivo al accidente que originó la presente acción, a tales fines consigna en este acto los emolumentos necesarios; SEPTIMA: Ambas partes hacemos constar igualmente que ésta TRANSACCION la suscribimos libre de coacción, apremio, ni premura, es decir, que hemos manifestado nuestra voluntad en forma libre por lo que le solicitamos al Tribunal le imparta la Homologación de Ley según el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y de por terminado el presente juicio, en virtud del pago hecho por “LA DEMANDADA”…


III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa, deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810/2006de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye, que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones a través de las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes mediante un medio de autocomposición procesal, la que deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la diligencia suscrita de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014 (FF.169-170 Vto.), que la parte demandante, ciudadanos ENMAR JOSEFINA ÁLVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, mediante su apoderado judicial, abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, y la parte demandada como lo son las sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS C.A., en la persona de su Viceprediente y Administrador Principal ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, asistidas por el abogado MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto poniendo fin a la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, la demandante mediante apoderado judicial tal como se evidencia de los documentos poder (FF.11-18) y personalmente por el representante de las demandadas, como consta de las actas de Asamblea (FF.144-153 y 156-164), haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho, o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
Tal como lo solicitaron las partes en uso de sus atribuciones como dueñas del proceso, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se determina.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandante, ciudadanos ENMAR JOSEFINA ÁLVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, mediante su apoderado judicial, abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y la parte demandada, sociedades mercantiles TRANSWAY C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, en la persona de su Vicepresidente y Administrador Principal ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, todos identificados suficientemente en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la presente causa a petición de las partes, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1º) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5602.
AECC/SMVR/zuly herrera.-