República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial





En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

- I -
Identificación de las Partes y de la Causa

Demandante:
Tomás Emilio Mercado Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.566, con domicilio en la calle Páez, Casa Nº 7-64, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

Abogado Asistente:
Edgar Antonio Herrera Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.422.

Demandada:
Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 74, Tomo 54-A-Sgdo, de fecha 08 de marzo de 1989.

Representante Legal:
Gaudy Rafael Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.877, domiciliado en Avenida Vollmer, Edif. Normandie, piso 2, oficinas 205-206, San Bernardino, Caracas Distrito Capital.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Expediente Nº: 11.057

- II -
Síntesis

Se inició el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano TOMÁS EMILIO MERCADO BELLO, debidamente asistido por el profesional del derecho ZENOBIO OJEDA SOLÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.”, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, quien declaró su incompetencia por la cuantía mediante fallo de fecha 26 de enero de 2010, el cual previa distribución de causa ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a este Juzgado conocer el presente procedimiento, dándosele entrada en fecha 04 de marzo de 2010.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual rechazó la competencia, planteando conflicto negativo de competencia, y de oficio solicitó al Superior la Regulación de la Competencia.

Luego, previa sentencia interlocutoria del Tribunal Superior, que declaró competente a este Juzgado para el conocimiento de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Julio del año 2014, el ciudadano TOMÁS EMILIO MERCADO BELLO, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, consignó diligencia mediante la cual Desistió del presente procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.

- III -
Motivación

Sobre el Desistimiento.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

- IV -
Decisión

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano TOMÁS EMILIO MERCADO BELLO, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.



La Secretaria (T)

Abg. Hilda M. Castellanos M.




En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria (t)

Abg. Hilda M. Castellanos M.























Exp. Nº 11.057.
YMC/HMCM/Ana.