República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 25 de Julio de 2014.
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


Parte Actora:
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.498, domiciliado en La Florida, segunda calle, casa Nº 23, en Tinaco, Estado Cojedes.
Abogada Asistente:
Abg. José Gregorio Rivero Jiménez, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.116, de este domicilio San Carlos, Estado Cojedes, correo electrónico Abog.joserivero@hotmail.com.
Motivo: Impugnación de Paternidad.

Nº de Expediente: 11.328
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos y pruebas aportadas por el accionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
• Que el accionante alega que actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, el cual nació en fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Once (2011), a las 7:32 a.m. en el hospital Dr. Egor Nucete, en San Carlos, Estado Cojedes, reconocido y presentado como Alexander José Requena Cortez, por el ciudadano Jairo Daniel Requena Barrios, y la ciudadana Yudeisis María Cortez Sanoja, ante el Registro civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha 01 de junio de dos mil once (2011); como consta de acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”.
• Que es de resaltar que la madre de su hijo, la ciudadana Yudeisis María Cortez Sanoja, debido a problemas conyugales para el momento de su embarazo particularmente por dudas sobre la paternidad del niño, tomaron la decisión de separarse como pareja.
• Que dada su inquietud y duda de saber quién era el padre biológico del niño, le planteo a la ciudadana Yudeisis María Cortez Sanoja, practicarle una prueba de ADN, para comprobar realmente quien era el padre del niño.
• Que efectivamente el día 03 de mayo del año dos mil once, ambos se trasladaron con el niño a la ciudad de Valencia, específicamente en la Maternidad del Este, a realizarle el examen correspondiente en el Laboratorio GENOMIK C.A., donde efectivamente se le practicó, el cual canceló en su totalidad, según indicación del Laboratorio debió retirarse en 14 días después de haber sido realizado.
• Que en virtud de ello, para la fecha 17 de mayo del año dos mil once (2011), se traslado en horas de la mañana a la ciudad de Valencia a retirar el resultado de la prueba realizada al niño, obteniendo un resultado de 99.9% de compatibilidad genética, resultado que anexó al presente escrito de demanda marcado con la letra “B”.
• Que posterior al acto, le notifico el resultado del examen de la prueba de ADN a la mamá y familiares del niño, sin embargo algunos de ellos no estaban conformes con el mismo.
• Que ante tal situación, su posición fue brindarle y satisfacer todas las necesidades de su hijo, desde el mismo momento que supo que era su padre biológico, por ello asumió su rol ocupándose de satisfacer sus necesidades, es decir su manutención.
• Que no obstante, transcurrido unos días que se entero que la ciudadana Yudeisis María Cortez Sanoja, decidió plantearle al ciudadano Jairo Daniel Requena Barrios, quien es allegado a la familia y su actual pareja, a que reconociera a su hijo, aun cuando ella sabía que era su hijo.
• Que según ella tomo esa decisión para que el niño fuera objeto de alguna discriminación en el futuro por tener el apellido de un padre que no habitaba en su hogar familiar.
• Que fue cuando el mencionado ciudadano aceptó sin rechazo alguno la propuesta planteada por la madre del niño, y como lo mencionó anteriormente efectivamente se celebró dicho acto de presentación en fecha 01 de junio de dos mil once (2011).
• Que transcurrido el tiempo sostuvo una conversación con la mamá de su hijo manifestándole su incomodidad, porque el niño, no presentaba su apellido “González”, como legalmente debió ocurrir, además le manifestó su deseo de compartir con él, pero su familia materna se oponía incluso ella misma, por eso en ocasiones se trasladó a la casa de la madre de su hijo, de la manera más humilde posible, cuyo fin era conciliar y que ella le brindará la oportunidad de compartir más tiempo con el niño, de igual manera le planteó resolver legalmente lo del apellido del niño, solicitando ante el tribunal competente la sentencia y decisión de la impugnación de paternidad, para que su hijo pudiera llevar el apellido quien es su padre biológico.
• Que sin embargo, la madre de su hijo solo le ha permitido compartir frecuentemente con el niño, incluso los fines de semana también comparte con sus padres y en ocasiones su madre le permite sacarlo de paseo.
• Pero que sostiene la negativa de corregir legalmente la situación de paternidad de su hijo, manifestando miedo por cualquier sanción que le pudiera acarrear su falta.
• Que en virtud de lo expuesto acude ante este digno Tribunal presentándole presente escrito de demanda de Impugnación de Paternidad.
• Que demanda, como en efecto lo hace formalmente, la impugnación de dicho reconocimiento de su hijo, hecho por los ciudadanos antes identificados, fundamentando la acción en los artículos 56 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 215 y 221 del Código Civil Venezolano, 505 y 769 del Código de Procedimiento civil.
• Que solicita que la citación de la demandad se haga en forma personal en la siguiente dirección: Barrio las Brujitas, calle vía El Jobo, casa sin número, en Tinaco, Estado Cojedes.
• Pide que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, a tenor del artículo 231 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
La declaratoria solicitada en criterio de esta Juzgadora involucra directamente al menor, de tres (03) años de edad, siendo por ello necesario la intervención del menor en el juicio, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.

Ahora bien, en torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos, este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

“En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
(…)
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Entonces, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños (…) de tres años de edad respectivamente.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, evidenciada su incompetencia para conocer la pretensión propuesta por el ciudadano Arnoldo Alfredo González Díaz, contenida en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento (sic) Civil en relación con el artículo 3 eiusdem…”y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadano ARNOLDO ALFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, contra la ciudadana YUDEISIS MARÍA CORTEZ SANOJA y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello en razón tanto a la materia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.


La Secretaria (T),



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p .m.).




La Secretaria (T),



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.












Exp. Nº 11.328
YMC/HMCM/Marleny