República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre el:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 02 de julio de 2014.
204° y 155°
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
Parte Demandante:
DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.355, domiciliada en la calle Independencia, casa Nº 17-184, sector 23 de Enero, San Carlos Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales:
Abogados: DALIA GALLARDO HERNÁNDEZ, ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO y PEDRO RAMÓN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.862, V-10.986.933 y V-3.689.678 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.408, 157.409 y 146.763 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, casa Nº 5-37, San Carlos Estado Cojedes.
Parte Demandada:
RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.330, domiciliado en Avenida Circunvalación Portuguesa, casa Nº 16-220, frente al centro de deporte y recreación Guillermo Barreto Méndez, San Carlos Estado Cojedes.
Expediente: Nº 11.195
Motivo: Divorcio Causal 2ª.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
Narrativa de las Actas Procesales
La presente causa se inició en fecha 14 de Junio de 2012, mediante demanda de divorcio que presentara la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.355 asistida por el Abogada ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.409, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.330, por ante el Juzgado Segundo actuando como Distribuidor de causas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de Junio de 2012, ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto reconciliatorio el cual tendría lugar pasados como fuesen 45 días después de constar en autos la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, compareció la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO y consignó los emolumentos necesarios a los fines de las copias fotostáticas correspondientes para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada; acto seguido la mencionada ciudadana confirió poder Apud acta, al abogado antes mencionado.
En fecha 06 de Julio de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada, y que en fecha 09 del mismo mes y año, le fue entregada dichas compulsas al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados (folios16 y 17).
La citación del Ministerio Público se verificó en fecha 12 de Julio de 2012; y posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2012, comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Alguacil José Ramón Hernández, y consignó las resultas de la citación personal del demandado, manifestando que habrían sido negativas sus gestiones.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, el Abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de Agosto de 2012 (folios 28 y 29).
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES, consignó dos ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes“ y el diario “La Opinión”; luego, en fecha 28 de Enero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó carteles en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2013, el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES, solicitó al Tribunal nombrara defensor judicial al ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, se acordó nombrar defensor judicial a la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, se libro boleta de notificación, verificándose dicha notificación el día 12 de Junio de 2013, y posteriormente, la defensora designada, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 19 de Junio del mismo año.
Luego, mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2013, el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES, solicitó al Tribunal ordenara la citación de la defensora judicial designada, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de Julio de 2013.
La citación de la defensora judicial designada Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, se verificó el día 12 de Agosto de 2013, en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la defensora judicial designada para representar al demandado.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se celebró el Primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES, y se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada, y en dicha oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO de la misma naturaleza, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
En fecha 16 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, razón por la que declaró desierto el mismo.
-III-
Motivación para Decidir
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la Homologación del desistimiento tácito, de las partes en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado el artículo 757 de la referida norma, señala:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondió el día 05 de Noviembre de 2013, en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO de la misma naturaleza, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
En el presente caso se observa que, habiéndose hecho la fijación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO para el cual fue emplazado el demandado, el cual había de celebrarse el día 16 de Enero de 2014, al haberse verificado que ambas partes no asistieron a dicho acto aún cuando se encontraban en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, razón por lo cual procesalmente el mismo quedó desierto, en tal virtud, esta sentenciadora al interpretar la norma jurídica contenida en la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, e da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:22 de la tarde.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.195
YMC/HMCM/Ana.-
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