I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. MIGUELINA CAUTELA
ALGUACIL DE SALA: IVAN MORILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS YANTONIO JOSE LLOVERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
CAUSA N° 1J-321-14
EXPEDIENTE FISCAL (V) N° MP-226531 -14.-

I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 21/07/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el Nº 1J-321-14 seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, los ABGS. FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS Y ANTONIO JOSE LLOVERA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 22-05-2014 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Félix Ramón Romero Vargas, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “… en fecha 22-05-2014, una vez recibida llamada telefónica a la oficina del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Cojedes Sub delegación Tinaquillo, por parte de una ciudadana que se identificó como …/…, manifestando ser habitante de la Urbanización …/…de Tinaquillo, se encontraba un sujeto de alta peligrosidad, que se dedicaba al robo de unidades de transporte público, que lo apodaban "EL GATO". Vista la información aportada los funcionarios de investigación observan que las características físicas aportadas por la ciudadana, coinciden con la de un ciudadano que figura como investigado en las Actas Procesales K-14-0271 -00586, que se inició por uno de los delitos Contra la Propiedad (robo a unidades de transporte público), donde figuran como víctima los choferes de la línea Palmarejo, que cubren la ruta Tinaquillo-Macapo, motivo por el cual y a fin de darle respuesta a la colectividad, se constituyeron en comisión los funcionarios de dicho organismo de investigación, a fin de verificar la información, donde una vez estando en la dirección indicada dichos funcionarios procedieron a realizar varios recorridos por el sector logrando visualizar en la terraza 12, de la Urbanización Villas de Santa María, que efectivamente, se encontraba ubicada una vivienda con las mismas características aportadas telefónicamente por la ciudadana, observando desde la distancia, que se encontraba sentado en la acera frente la mencionada vivienda, un sujeto joven del sexo masculino, con las mismas características aportados por la ciudadana que realizó la llamada y por las descripciones aportadas por las víctima de las unidades de transporte colectivo, por lo que los funcionarios actuantes aceleraron la marcha y se estacionaron frente a la mencionada vivienda, por lo que el sujeto que se encontraba sentado en la acera al observar la comisión policial, procede a huir e introducirse al referido inmueble, motivo por el cual los funcionarios actuantes verificando la actitud nerviosa y sospechosa, y además presumiendo la comisión de un hecho punible, y amparados en el artículo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al ingreso al referido inmueble con todas la previsiones del caso, logrando darle alcance en el área de la sala a dicho sujeto, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se le solicitó su identificación, manifestando dicho ciudadano llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, se le efectuó una la revisión corporal logrando ubicar primeramente a la altura de la cintura, y entre la pretina del pantalón jean azul que portaba, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca: Colt, modelo Detective Special, pavón Cromado, con cacha de madera color marrón, serial 974311, contentivo en su recamara de la cantidad de tres Balas calibre 38, dos marca Cavim y una marca IMI, asimismo le ubicó en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón jean que portaba Un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo Cebollita, elaborado en material; sintético de color Amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color Blanco, contentivo de un polvo de color Blanco, que por su olor y características, se presuma que sea Droga denominada Cocaína. De manera inmediata los funcionarios actuantes observan tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado de autos, que se encontraban en el interior de dicha residencia que tomaron una actitud sospechosa, por lo que se realizó la respectiva corporal, amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios actuantes observan que dichas personas habitantes de la referida vivienda continuaban con el nerviosismo, por lo que proceden a realizarle una minuciosa inspección a la habitación donde se encontraban ocultas las tres personas, logrando ubicar debajo de una colchoneta individual, de color azul, y sobre la superficie del suelo: un (01) envoltorio grande rectangular tipo panela, elaborado en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales compactos de presunta droga denominada marihuana y un ama de fuego tipo rifle, marca Smokeles, modelo 22 long, 22, serial 76491, contentivo en su recamara de dos balas calibre 22, marca C; motivo cual y en vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Para el Desarme y Control de y Municiones, y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día de hoy 22-05-2.014, procedieron a dejar constancia de aprehensión de las referidas personas, los tres ciudadanos mayores de edad y el adolescente imputado de autos, siendo impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, quedando identificados mente como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). De igual manera los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que no se logró ubicar testigo alguno al momento del procedimiento, por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente a constituirse como testigos en el procedimiento por temor a represalias, manifestando que estos sujetos son azotes del sector, integrantes de la Banda "Los Macaperos", que se dedican robar las unidades de transporte público de la ruta Tinaquillo Macapo. De igual forma los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, a quien le informó sobre la aprehensión del adolescente y actuaciones realizadas, donde consecutivamente fue puesto a la orden de la Representación Fiscal, tanto el adolescente imputado de autos como las evidencias colectadas durante el procedimiento. Es todo…”.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad de los mismos, su edad y la capacidad para cumplir la misma.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
1.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 22/05/2014, suscrita por, los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ DELGADO, JOSÉ PARGA, SANTANA LÓPEZ, HUMBERTO MENDOZA, PEDRO GARCIA, ABRAHAN TORREALBA, ALEXIS GUTIÉRREZ, JOSÉ DUQUE Y CRISTIAN SEGOVIA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Cojedes Sub delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:
(sic) "…Encontrándome en labores de servicio en Oficialía de guardia de este Despacho, recibí llamada telefónica, de parte de una persona de voz femenina, identificándose únicamente como (identidad omitida por imperio de la ley), manifestando ser habitante de la Urbanización…/…, de esta localidad, informando que en dicha urbanización, en la …/…, en una vivienda de color …/…, con puertas y ventanas de color blanca, sin rejas en el frente, se encontraba un sujeto de alta peligrosidad, que se dedicaba al robo de unidades de transporte público, que lo Apodaban "EL GATO", Y que era de ojos verdes, contextura fuerte y estatura mediana, cesando la comunicación, en vista de esta información, verifique en la sala de archivos de esta sede, si este sujeto aparece mencionado en algún expediente, percatándome que un sujeto apodado "EL GATO", con las mismas características físicas aportadas por la ciudadana que llamo a esta sede, figura como investigado en las Actas Procesales K-14-0271 -00586, que se inició por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo a unidades de Transporte público), donde figuran como víctima los choferes de la línea …/…, que cubren la ruta …/…, motivos por el cual y a fin de darle respuesta a la colectividad, fuimos comisionados por el Inspector Jefe LUIS GUERRERO, Jefe de Investigaciones de esta Sede, para verificar la información, y hacer las diligencias inherentes y necesarias al caso, por lo que me traslade a la precitada residencia, conjuntamente con los funcionarios Detectives JOSE PARGA, HUMBERTO MENDOZA. PEDRO GARCIA, ABRAHAM TORREALBA, ALEXIS GUTIEREZ, SANTANA LOPEZ, JOSE DUQUE y CRISTIAN SEGOVIA, en las unidad RP-30405, y Toyota sin placas, (Plenamente identificadas), una vez en la terraza 12, de la Urbanización Villas de Santa María, de esta localidad, pudimos divisar que efectivamente, se encontraba ubicada una vivienda con las mismas características aportadas por la ciudadana telefónicamente, observando desde la distancia, que se encontraba sentado en la acera frente la mencionada vivienda, un sujetos del sexo masculino joven, de piel clara, contextura un poco fuerte, estatura mediana, ojos de color verde, portando como vestimenta, un pantalón Jean color Azul, franelilla color Blanco y zapatos deportivos color blanco, por lo que aceleramos la marcha de la unidad, y al estacionarnos frente a la mencionada vivienda, el sujeto emprendieron veloz carrera, introduciéndose dentro de dicha residencia, motivos por el cual descendimos rápidamente de la unidad, y amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, penetramos a la vivienda detrás del referido sujeto, logrando darle alcance en el área de la sala, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) solicitándole que mostrara todo lo que llevara oculto entre su vestimenta, manifestando de manera nerviosa "no poseo nada funcionarios", por lo que amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, le realice la revisión corporal, lográndole ubicar primeramente a la altura de la cintura, y entre la pretina del pantalón jean azul que portaba, Un (01) Arma de Fuego, tipo. Revolver, calibre 38, marca: Colt, modelo. Detective Special, pavón Cromado, con cacha de madera color marrón, serial 974311, contentivo en su recamara de la cantidad de tres Balas calibre 38, dos marca Cavim y una marca IMI, asimismo le ubique en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón jean que portaba, Un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo Cebollita, elaborado en material; sintético de color Amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color Blanco, contentivo de un polvo de color Blanco, que por su olor y \ características, se presuma que sea Droga denominada Cocaína, todo lo cual fue decomisado, en vista de que el ciudadano seguía mostrando actitud muy nerviosa, realizamos una inspección a la vivienda, percatándonos que en la segunda habitación se encontraban tres (03) personas más del sexo masculino, por lo que con la seguridad del caso, le indicamos que salieran de la habitación, identificándose la primera persona como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de piel clara, contextura delgada, estatura media, cabello negro, portando como vestimenta una bermuda de color marrón, franelilla blanca y zapatos marrones, estas dos últimas personas manifestaron ser los dueños de la vivienda, solicitándole que mostraran todo lo que llevaran oculto entre su vestimenta, manifestando las tres personas de manera nerviosa "no poseo nada funcionarios", por lo que amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, le realice la revisión corporal, a dichas personas, no ubicándole alguna evidencia de interés entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, realizándole una minuciosa inspección a la habitación donde se encontraban ocultas estas tres personas, logrando ubicar debajo de una colchoneta individual, de color azul, y sobre la superficie del suelo, Un (01) Envoltorio grande, de forma rectangular, tipo Panela, elaborada en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales compactos, de presunta Droga, denominada Marihuana, y un (01) Arma de fuego, tipo: RIFLE, marca: SMOKFLESS, modelo: 22 Ion cae 22, serial: 75491, contentivo en su recamara, de dos balas calibre 22, marca C, motivos por el cual y en vista de nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por uno de los delitos PREVISTOS LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 1:15 horas de la mañana, del día de hoy 22-05-2.014, procedimos a la aprehensión de las referidas personas, los tres ciudadanos mayores de edad y el adolescente, siendo impuestos de derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, quedando fijada la inspección de Técnica de la vivienda, las 11 :30 horas de la mañana, siendo colectadas las evidencias de interés criminalístico, se deja constancia que no se logró ubicar testigo alguno al momento del procedimiento, por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente, por temor a represalias, manifestando que estos sujetos son azotes del sector, integrantes de la Banda "Los Macaperos", que se dedican robar las unidades de transporte , público de la ruta Tinaquillo Macapo, retornando al despacho con los tres ciudadanos y el adolescente detenidos, y las evidencias, incautadas. Una vez en esta Sede, procedí a identificar plenamente a las personas detenidas plenamente de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) seguidamente me traslade a la Sala técnica, con la finalidad de verificar si los ciudadanos, el adolescente y las armas de fuego decomisadas presentan registros policiales, siendo atendido el Detective Agregado GABRIEL GOMEZ, quien, me informo que a los ciudadanos y el adolescente le corresponden los datos aportados, y que el ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) presenta el siguiente registro: …/… ante esta Sub-Delegación, asimismo que el adolescente y las armas de fuego, se encuentran sin novedad. Posteriormente efectué llamada telefónica al Fiscal NOVENO, Y QUINTO del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogados HECTOR SEVILLA y NELSON BALDALLO, respectivamente a quien le informe sobre la detención de los ciudadanos y el adolescente en referencia, se deja constancia que se elaboró la respectiva cadena de custodia para el resguardo de las evidencias e Inspección Técnica al lugar del hecho, de igual manera, se consigna la denuncia y las actuaciones relacionadas con las actas procesales K-14- 0271- 00586, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo a unidades de Transporte Público), ya que guardan relación con las presentes actas procesales, a la cual se le asigno control de investigaciones K-14-0271-00597, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarmen y el Control de Armas y Municiones, es todo cuanto tengo que informar". Es todo.
Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos y otras tres personas adultas, así como también se deja constancia del hallazgo de la sustancia incautada y del arma de fuego.
2.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0713, de fecha 22/05/2014, por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ DELGADO Y ABRAHAN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Cojedes Sub delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de la siguiente:
(sic) “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, resultando ser un mueble ubicado en la dirección arriba descrita, de iluminación artificial de baja intensidad, producida por bombillas fluorescente, de temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección técnico criminalística, apreciándose un inmueble vecinal, precedida por paredes elaborada en bloques frisados, revestidos con pintura de color blanco, de una hoja del tipo batiente, la misma posee como sistema de seguridad a base de llaves en regular estado de uso y conservación, asimismo de ambos lados de la misma se aprecian ventanas con vidrios traslucidos del tipo persianas, provistas de su respectivo protector elaborado en metal, tipo rejas, revestidas con pintura de color blanco, al transponer el umbral de la misma se aprecia un espacio de regular tamaño el cual funge como sala estar, siendo este constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisados, revestidas con pintura de color blanco, techo de machihembrado y suelo elaborado en cemento pulido, encontrándose esto desprovisto de muebles acordes al lugar, siguiendo con el recorrido a lado derecho en sentido SUR-OESTE, se aprecia un espacio de pequeño tamaño el cual funge como cocina, el cual está conformado por paredes elaboradas en bloques de cemento frisados, revestidas con pintura de color blanco, techo machihembrado y suelo elaborado en cemento pulido, el mismo se encuentran dotado de artículos acordes al lugar como: cocina, lavaplatos, mesas y nevera, continuando con el recorrido se aprecia en el centro de dicha vivienda un pasillo el cual conduce hacia las habitaciones y sanitario, primeramente se distingue a lado derecho un sanitario el cual está provisto de una puerta elaborada en madera, revestida con barniz, presentando como sistema de seguridad a base de manillas y llaves, al transponer el umbral se aprecia que está constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y revestida con pintura de color blanco, asimismo se distingue que está provista hasta su parte media de porcelanas de color blanco, dicho sanitario se encuentra dotados de enseres acordes al lugar como: inodoro, lavamanos. Seguidamente en sentido SUR, se avista una habitación provista de una puertas elaborada en madera, revestida con barniz, de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad a base de manillas y llaves, al transponer el umbral se aprecia que está constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y revestida con pintura de color blanco desprovista de enseres acordes al lugar, frente a dicha habitación en sentido ESTE, se ve la segunda habitación provista de una puerta elaborada en madera, revestida con barniz, de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad a base de manillas y llaves, al transponer el umbral se aprecia que está constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, provista de enseres acordes al lugar, tales como ventilador, televisor, armario asimismo se pude visualizar una colchoneta individual de color azul sobre la superficie del suelo, una vez removida se observa debajo de la misma y a nivel del piso un arma fuego, tipo rifle y un envoltorio grande de forma rectangular, tipo panela, que al ser removidos de su posición original se puede constatar que es un envoltorio grande, de forma rectangular tipo panela, elaborado en material, sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales compactos, de presunta droga denominada marihuana y un arma de fuego tipo rifle, marca smokeless, modelo 22 long, calibre 22, serial 76491, el cual presenta para el momento dos balas en su recamara marca C, calibre 22, color plata, sin percutir, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, posteriormente a lado derecho de dicha habitación se visualiza en la última habitación provista de una puerta elaborada en madera, revestida con barniz, de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema seguridad a base de manillas y llaves, al transponer el umbral se aprecia que está constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y revestida con pintura de color blanco, desprovista de enseres acordes al lugar dentro de la misma se aprecia un sanitario el cual está provisto de una puerta elaborada en madera, revestida con barniz, presentando como sistema de seguridad a base de manillas y llaves, al transponer el umbral se aprecia que está constituido por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, asimismo se distingue que está provista hasta su parte media de porcelana de color blanco, dicho sanitarios se encuentra dotados de enseres acordes al lugar como: inodoro, lavamanos. Seguidamente detrás del sitio del suceso se aprecia un inmueble educativo el cual funge Escuela Básica EZEQUIEL ZAMORA, el referido se toma como punto de referencia en la presente inspección técnica". Es todo.
Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia de la residencia y las características de la misma, donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos y otras tres personas adultas, así como también del hallazgo de la sustancia incautada y del arma de fuego.-
3.- Con el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 22/05/2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES SANTANA LÓPEZ y PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente:
(sic) “…En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número K-14-0271-00597, que se instruye por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. PREVISTOS EN LA LEY DE CONTROL DE ARMAS. MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia P-097-14, de fecha: 22-05-2014, donde se menciona como incautado: LA CANTIDAD DE UN (01) ENVOLTORIO DE. FORMA RECTANGULAR. TIPO PANELA. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS. VEGETALES CARACTERISTICOS A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUNTAMENTE DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA).... tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190° de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub¬ delegación en compañía del funcionario Detective PEDRO GARCÍA, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de los ciudadanos: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca Electrónica Compact. Modelo SF-400A, arrojando como peso bruto el ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR. TIPO PANELA. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CARACTERISTICOS A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUNTAMENTE DROGA, arrojando como peso bruto Ciento Ochenta y Siete con Cinco Gramos (187,5 gr); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio antes descrito, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología de este Cuerpo Detectivesco, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…"
Asimismo del resultado de la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada realizada por la experta Francismar Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo, en fecha 04-06-2014: DESCRIPCION DE LA MUESTRA(S) A.- UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo blanco el cual fue decomisado al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) B.- UN (01) envoltorio tipo 1/4 de panela confeccionado de la siguiente manera material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, la cual fue decomisado a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y al RESULTADO DEL EXAMEN MICRO/MACROSCOPICO arroja como CONCLUSIONES: CONTENIDO: N°M A.- sustancia granular color beige. PESO NETO: veinticuatro gramos con noventa y seis (24,96 g) COMPONENTES: COCAINA TIPO CRACK. N°M B.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos. PESO NETO: ciento sesenta y seis gramos con cero cinco (166,05 g) COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Experticia química botánica realizada a la sustancia incautada por la experta Francismar Hernández, adscrita al c
Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características y peso bruto de la droga que le fue incautada al adolescente imputado de autos.
4.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 165, realizado a un arma de fuego tipo escopeta, de fecha 22/05/2014, suscrita por el experto: DETECTIVE ABRAHAN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(SIC) “…PERITAJE LEGAL .MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el jefe de Investigaciones de la Sub¬ Delegación Tinaquillo, según comunicación S/N, de fecha 22-05-14, practicar una Experticia de Reconocimiento Legal a una(s) pieza(s), a los fines de dejar constancia de su uso y funcionamiento. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el Expediente K-14-0271-00597, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrados lo siguiente; 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual larga con su empuñadura, cuyas características son; TIPO: MARCA: MODELO CALIBRE: FABRICACIÓN: ACABADO SUPERFICIAL: PARTES: LONGITUD DEL CAÑON: ÁNIMA DEL CAÑON: CAPACIDAD DE TIRO: RIFLE SMOKELESS 22 LONG 22 BELGICA OXIDADO CAÑON, CACHAS DE MADERA, COLOR MARRÓN LONGITUD DEL CAÑON: 47.0 CENTIMETROS ANIMA DEL CAÑON: ESTRIADA. CAPACIDAD DE TIRO: 1. SERIAL ORDEN: 76491, UBICADOS EN LA PARTE INFERIOR (DEBAJO DEL CAÑON). En vista de lo antes expuesto; se llega a la siguiente CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01 y 02, objeto del presente peritaje, resultó ser un arma de fuego, tipo Rifle y Revolver, en regular estado de uso y conservación, la cual en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos en forma rasante o perforantes, producidos por disparados por la misma y dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida. En forma atípica puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, el cual igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región anatómica afectada y/o de la violencia empleada…”.
Con dicha experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación del arma de fuego tipo escopeta incautada durante el procedimiento.

Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional según sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 establece:
" ... Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'. Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...”
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las medidas DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 y 620 literales “f” “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables. Recordar las palabras de los representantes del ministerio público, en el evento celebrado en el Centro de Coordinación Policial de Tinaco, al señalar que su situación actual, no debe ser un obstáculo para seguir adelante que admitir hechos es un acto de moral y responsabilidad; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló ninguna objeción, indicando que efectivamente nos encontramos en este acto con la finalidad de celebrar audiencia para oir al adolescente acusado en el presente asunto penal en virtud del procedimiento realizado en el municipio Tinaquillo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en dicho municipio, donde el adolescente fue aprehendido en flagrancia en fecha 22 mayo del año en curso, en el cual se logró incautar una cantidad de droga con un peso considerable, específicamente 24, 95 gramos de cocaína al adulto coimputado y al adolescente se le incautó la cantidad de 166,05 gramos de marihuana y un arma de fuego. Resalta que este es un sistema privilegiado; la LOPNNA en el artículo 526 define el sistema penal de responsabilidad del adolescente como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes; el artículo 528 eiusdem distingue e indica las diferencias entre el sistema de la jurisdicción ordinaria y este sistema especialísimo de responsabilidad penal del adolescente, destacando que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde en la medida de su culpabilidad, y responde de manera atenuada y progresiva, en forma diferenciada del adulto, en el sistema de adultos se habla de la imposición de la pena de prisión, esta diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone en este sistema especial; asimismo al hablar de adolescentes, la ley define una secuela de medidas sancionatorias con un fin únicamente educativo; que ofrece la posibilidad de aplicar dos o más medidas sancionatorias de manera simultánea, y es especialísima ya que el artículo 621 de la LOPNNA consagra la finalidad primordialmente educativa, establece los principios orientadores para que el adolescente aprenda a respetar los derechos de todos los ciudadanos, si bien tiene derechos no debe olvidarse de las obligaciones, porque es un sujeto pleno de derechos tal como está establecido en el artículo 78 constitucional. Estos principios orientadores se fundamentan en el respeto a los derechos humanos, a aprender a convivir en sociedad. Que, este sistema se ocupa de estudiar las carencias que los llevaron a delinquir, ya que el objetivo de este sistema es uno solo, como es reinsertarlo en la sociedad con una adecuada convivencia familiar y social. Esta es la parte técnica y jurídica, tal como lo explicó el tribunal al referirse al principio socioeducativo que explica el tribunal y ratifica el ministerio público; a diferencia del sistema penal de adultos, quienes van penados, no tienen acceso a terapias, acceso limitado a atención, lo cual trae consigo carencias que no ha podido solventar el sistema penal ordinario. Por el contrario este sistema de responsabilidad penal del adolescente, es privilegiado porque estudia las carencias que lo llevan a delinquir. Para el ministerio público, este procedimiento está lejos de pretender obtener una sentencia condenatoria, y para un defensor no debe significar que quiera sacar “algo” como retribución económica, esto sería desconocer en absoluto los principios del sistema, aquí se trata de apoyar al adolescente y lograr reinsertarlo en la sociedad. En este caso, se trata de un delito grave, pero por la edad, el legislador considera que es rescatable, con 16 años el adolescente tiene una salida viable, una salida positiva. Los padres no están exentos de descuidar a los hijos, y no es un secreto que existen familias disfuncionales, por padres que se divorcian, padres que trabajan todo el día, pero en estos casos, los padres deben ver al sistema como un aliado que los ayude a complementar la educación a sus hijos a través del equipo multidisciplinario integrado por profesionales como son psicólogo, psiquíatra, aprender disciplina con el orden cerrado; llevará hasta que muera el grato recuerdo que vió en el centro de Coordinación Policial de Tinaco, sobre el crecimiento alcanzado por los adolescentes y que en definitiva es lo que busca este sistema para los mismos, significando que no hemos arado en el mar, con ayuda de los organismos e instituciones que conformamos este sistema (padres, jueces, fiscales, defensa, entidades de atención) para que sean verdaderos vencedores. Pide a los padres insistir en el rescate de los valores, a tomar este sistema como una mano amiga, que no quiere ver a un adolescente privado de libertad y a aprovechar al máximo esta oportunidad de oro que brinda el Estado Venezolano, la ley y todos los que estamos en este sistema. Finalmente el defensor privado se acogió en todas y cada una de sus partes a la decisión de este tribunal y a la exposición del fiscal del ministerio público, señalando que cuando el tribunal informaba al adolescente sobre el alcance de la admisión de los hechos, lo llevó a recordar en lo más profundo de su corazón, y podía con conocimiento de causa, expresar que fue un muchacho alegre, le gustaba salir, divertirse, fue boxeador, tenía muchos amigos buenos pero también amigos que le llevaron a cometer delitos, por eso dice que puede hablar con conocimiento de causa porque estuvo preso, hasta fue puñaleado en la cárcel; fue duro para él en ese tiempo y todas las semanas veía a la mamá y a los hermanos con una bolsita cuando iban a visitarlo cuando estaba preso, la mamá siempre le decía que uno en la vida comete errores, le decía que hiciera algo, que se pusiera a estudiar; eso le motivó y por eso se hizo el propósito que al salir de la cárcel iba a crecer, a estudiar y trabajar y así lo hizo; hoy en día orgullosamente es Abogado de la República con conocimiento de la calle y puede diferenciar quienes son los verdaderos amigos, lo cual le repite constantemente a sus hijos. Que las palabras de la ciudadana jueza y del fiscal del ministerio público y su propia experiencia le sirvan de reflexión al adolescente, que dentro de poco tiempo sea un orgullo para nosotros y lo veamos de nuevo, pero no como imputado sino como abogado o como médico, como otro profesional digno, el defensor asume el compromiso de velar y a estar pendiente del adolescente, y estar en contacto con su papá para saber cómo se comporta y cuáles son sus necesidades, señala que tiene suerte de vivir en esta época y en este proceso; antes cuando no existía la revolución, la justicia era “dar palo” y no había derecho a nada, ni derecho a la defensa, ahora con este proceso cualquier medida es para él, le favorece, le permite estudiar, a prepararse para un mañana, a aprender a no caer en falsos consejos de aquellos que se dicen amigos, lo insta a seguir el ejemplo de su papá que es un hombre trabajador, tiene 15 años trabajando en un empresa, a aplicar estos consejos y ponerlos en práctica, no serviría de nada si no se le explica a los muchachos para que internalicen su situación, para que no vuelvan a caer, y el día de mañana está seguro que darán las gracias por los consejos que hoy se le están dando. Felicita a este sistema, integrado por la jueza, fiscal, alguacil por la labor que realizan.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido es un delito considerado de Lesa Humanidad, porque perjudican al género humano, ponen en peligro la salud física y moral de la población.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las medidas DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 y 620 literales “f” “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.