REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 30 de Julio de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000030.
PARTE ACTORA: Juan Castillo Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.246.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados Rodolfo Antonio Rodríguez y Elizabeth Deligiannis, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044 y 193.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FINCA PORVENIR.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Herrera y Juan Carlos Villanueva, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.422 y 129.198.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ASUNTO: HP01- L-2013-000100

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto primeramente por el Abogado Juan Carlos Villanueva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.198, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FINCA EL PORVENIR; parte accionada, y en segundo por la Abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUAN CASTILLO ROMERO, parte accionante en el presente asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2013-000100, mediante la cual ambas partes APELAN de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JUAN CASTILLO ROMERO, en contra de la FINCA EL PORVENIR.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 15 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día (22) de julio del año 2014, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia en dos puntos, el primero de ellos es en relación al disfrute de vacaciones, que se condena en el pago de bono y disfrute, lo cual es improcedente de ser el caso pues no se puede condenar doblemente por un concepto, pero en el presente caso si disfruto el trabajador de sus vacaciones, que es carga del actor probar el disfrute de las vacaciones tal y como ha indicado sentencia de la sala, que el actor no lo probo, pero en todo caso conforme a los recibos presentados por la demandada se probo el disfrute, en ellos se observa claramente el pago del bono y se indica el periodo de disfrute y el retorno, el actor si disfruto las vacaciones y no puede ser condenado. Que en cuanto al despido injustificado, en el folio 146, de la causa, la Juez señala que el actor recibió pagos en mayo y junio de 2013 y en el libelo se indica una fecha de despido anterior, lo cual es incongruente, que en el presente asunto no hubo despido, que el actor se encontraba de reposo, se le dio préstamo y pago de semanas. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alego:

“Que en los recibos hay una fecha de disfrute y retorno, pero no hubo un disfrute efectivo, el actor no disfruto las vacaciones pues seguía trabajando. Que a los folios 80, 81, 82 y 83, existen unos adelantos de prestaciones, que se hizo el pago a la hija del actor, que esta no fue autorizada. Que se deben de desechar dichas documentales. Que en cuanto al despido el patrono llamo al actor por encontrase hospitalizado, manifestándole que si no esta en condiciones para seguir trabajando, lo cual es un despido indirecto. ”

En la oportunidad de la replica la parte accionada alego:

“Que en el presente caso se señala una fecha nueva del despido, indica que es después del préstamo que se le hizo al actor y el pago de salarios. Que en el presente asunto el patrono se sorprende de la notificación de la demanda, el actor estaba de reposo, pues el hecho cierto es que se encontraba de reposo. Que se insiste en la improcedencia en el pago de las vacaciones y disfrute, pues se debió probar por parte del actor, además de probar que si se disfruto. ”
.
En la oportunidad de la contraréplica la parte accionante alego:

“Que la realidad es que el actor no disfruto, que era carga del patrono probar dicho disfrute de vacaciones. Que el actor estaba enfermo y el patrono lo dejó en el hospital y no estuvo pendiente de él. Que pago de la semana se lo hace a la hija, el despido fue indirecto.”
. En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia sólo en lo referente al bono de alimentación o cesta ticket, que el mismo se cálculo sobre la base de la unidad tributaria del 25% equivalente a Bs. 26,75, pero que se debió calcular a la de la fecha de la sentencia es decir al 25% del valor de la unidad tributaria a Bs. 31,75, Que el cálculo de la sentencia arroja Bs. 14.043,75, siendo lo correcto el pago de Bs. 16.573,50. Que pide sea corregido lo referente a la unidad tributaria.

En la oportunidad de la replica la parte accionada alego:

“Que en la sentencia el pago del Bono de Alimentación, se canceló con el valor de la unidad tributaria del 0,25% para el momento del pago. Que al actor se le daba las tres comidas diarias pero lamentablemente eso no se pudo probar en su oportunidad. ”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... De la causa de terminación de la relación laboral, no consta de las actas procesales procedimiento alguno en sede Administrativa del Trabajo por parte de la demandada de calificación de falta, no existe tampoco medio probatorio de manifestación de voluntad unilateral del actor de poner fin a la relación, aunado a la circunstancia, que quedó establecido en el debate oral que el demandante se encontraba de reposo, por consiguiente se tiene como cierto que el despido fue injustificado en fecha 02-05-2013, y procedente la indemnización establecida 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
….(Omissis)… Es decir que la voluntad del legislador fue prever que cuándo finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Juzgadora, que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la norma.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario básico devengado.
Por las razones antes expuestas se declara procedente dicha reclamación por consiguiente la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron pagadas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello la demandada se las adeuda, así como la fracción por estos conceptos desde el mes enero del año 2013 al 02 de mayo del mismo año. Así se decide. ….(Omissis)… Sosteniendo el criterio de este Tribunal del otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A y el estado Cojedes, de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del Control de la Legalidad por motivo del cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado ….(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alegatos del actor.
Del Libelo de Demanda: Alega el actor en su libelo, Que la relación laboral se inició en fecha 02 de noviembre de 1.986. Que cumplía un horario de 05:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingos, días feriados. Que pernoctaba en la Finca y tenía que estar pendiente en las noches de cualquier irregularidad que se presentara. Que le cancelaba Bs. 1.400,00 mensuales no siendo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 02-05-2013 lo despiden de manera verbal sin importar que existiera inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional. Que ha pedido que se le cancele lo que por Ley le corresponde, siendo infructuosa sus peticiones. Solicita le sean cancelado los siguientes conceptos: Indemnización por la prestación de antigüedad. Días adicionales; Bono de transferencia; Vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional desde 1987 hasta el 2013; Utilidades y utilidades fraccionadas desde 1.987 hasta el 2013; Horas extras 29.034: Domingos trabajados 1.279 y días feriados 322; Intereses de mora e indexación monetaria: Indemnización por despido injustificado; Bono de Alimentación desde el 03-05-2011 al 02-05-2013; Salarios no cancelados desde el 15-12-2011 al 18-01-2012; Ley de Régimen prestacional de empleo 22 semanas; Para una cuantía de la presente demanda de Bs. 961.273,71.
De la contestación de la demanda:
Hechos que fueron admitidos: Que existió la relación laboral entre demandante-demandada, el cargo de obrero del actor y la representación de la Finca El Porvenir del ciudadano Pedro Tomas Ledezma Gutiérrez.
La Demandada Niega, rechaza, y contradice: Que el demandante inició su relación laboral el 02-11-1.986, ya que la verdadera fecha de ingreso fue el 01-01-1.999. Que en fecha 02-05-.2013 haya sido despedido, ya que el actor se encontraba en estado de reposo y de forma sorpresiva se da por enterado del presente asunto. Que el ciudadano Juan Castillo Romero no haya recibido prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Prestación de antigüedad, días adicionales, bono de transferencia, vacaciones pendientes, fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados que le deba el concepto por despido injustificado. Que se le deba Bs. 961.273,71.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DE INFORME:
Emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Cojedes. Del contenido de sus resultas al folio 114, informó a este Tribunal que el ciudadano Juan Castillo Romero, fue inscrito por la empresa MANTEX S.A. ante el I.V.S.S. en fecha 18-05-1.979 y egresado por la misma empresa el 02-11-1.989.
Visto que en el presente asunto, no existe precisión en cuanto a la fecha de inicio del actor, se aprecia de los hechos y pruebas aportadas al proceso, en especial documentales a los folios 51 al 63, en las que se refleja que el actor inició el 01-01-1.999, fecha que coincide con la alegada por la demandada en la contestación de demanda, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio, en cuanto a la referida prueba de informe por tratarse de un documento publico administrativo que goza de fe publica en su contenido, concatenado al examen de las documentales ya citadas a los folios 51 al 63 , se aprecia que el actor desde el año 1.979 a 1.989 laboró para la empresa Mantex S.A, y no así para la demandada, en consecuencia considera que la prestación de servicio personal del actor para la demandad de autos es desde el 01-01-1.999. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.043.036, quien manifestó en la audiencia de juicio: Que conoce al actor desde hace 10 años, que trabajaba en la Finca El Porvenir en el área de barrer, que no sabe si esta trabajando actualmente. Que no sabe porque dejó de trabajar en la Finca El Porvenir.Que conoce de trato a Pedro Ledezma desde hace 10 años. Que trabajó (testigo) en la Finca como Cargador de tabaco. Tiempo de duración Zafra 3 0 4 meses. Que no comían. Que no tiene conocimiento como comía el personal fijo porque no los dejaban pasar. Que conoce al señor Juan Castillo. Que su oficio era barrer. Que él lo veía en el área donde clasificaban el tabaco que barría y lo ponían a hacer otras cosas. Que era mayor, que se veía cansado, que no comía con ellos. Que los iban a buscar en carro como a las 4:00 a.m. al pueblo (Sucre) y llegaban aclarando a la Finca y siempre veía al señor allí.
CARLOS LUIS ALVARES TORREZ, quien manifestó en la audiencia oral y publica de juicio lo siguiente: Que conoce a Juan Castillo Romero, desde que tiene uso de razón, que trabaja en la Hacienda la Tabaquera siempre le hemos dicho la Tabaquera desde siempre ha trabajado ahí, es de los Álvarez, que dejó de trabajar creo que lo suspendieron no sé por reposo, que su función era vigilante, utilitis, echar terreno, hacer de todo. Que la hacienda tiene un nombre especial. Los Álvarez que el cargo normalmente del actor era de vigilante, que siempre ha vivido en esa zona de Sucre, que el actor siempre que lo veía estaba sentado, a veces parado ahí. Que el día de trabajo lo llevaban en camión y los llevaban al pueblo, los recogían a todos como a las 5: 00 a.m mas tarde, llegaban al trabajo pelaban el tabaco, cosechaban, comían trabajaban otra vez y luego se iban a casa. Que el señor Juan Castillo no hacia eso con ellos. Que él estaba donde estaban los patronos. Que fue como a 5 zafras. Que no recuerda cuando hizo la Zafras. Que la ultima zafra fue en el 2004.
De la deposición de los testigos arriba señalados, esta Superioridad, no observó precisión acerca del modo, lugar y tiempo del hecho, de acuerdo con las reglas de valoración de testigos, no se apreció fundamento en cuanto a la fecha de inicio del actor, ni las circunstancia de terminación de la relación laboral, ni de las actividades que desempeñó por en la prestación de servicio personal ni horario cumplido, por consiguiente se desestiman. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 51 al 63 Marcados “A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, LL; Planillas de liquidación de pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Analizadas cada una de las referidas documentales, quedó demostrado el cumplimiento de pago de la obligación por parte de la demandada en cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional desde el momento en fueron generadas hasta el año 2012, quedando pendiente la fracción correspondiente al año 2013. En la audiencia oral y publica de juicio, así como la del recurso, constituyo un hecho controvertido, lo alegado por la demandada, sobre el disfrute del periodo vacacional por parte del actor, en las referidas documentales se evidencia de los periodos vacacionales alli indicados, que el actor disfruto de su periodo vacacional y retorno en las fechas especificadas, las referidas documentales no fueron desconocidas por el actor o tachadas de falseada, por lo que a criterio de esta Alzada, dichos instrumentos constituyen prueba fehaciente de que a el actor le fue cancelado el bono vacacional y se le otorgo el disfrute de las vacaciones en lo periodos ut supra mencionados (1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.) debiendo ser declarado improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
Folios del 64 al 67, 68, 69, 70, 71,72 al 74, 75, 76, 77, 78, 79: Planillas de liquidación por pago prestaciones sociales de fechas 09 de octubre 2009, correspondiente desde el año 1999 hasta el 2009; de 19 de diciembre de 2009, de recibo de diferencia de pago de prestaciones sociales; de 12 de junio de 2010; 23 de mayo de 2009, correspondiente al periodo 2008-2009; 16 de junio de 2007, periodo 2006-2007; 21 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2009-2010; 04 de junio de 2011, correspondiente al periodo 2010-2011; 27de mayo de 2012, correspondiente al periodo 2011-2012. Folios 64, 65, 66, 67: Desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de enero de 2009: Bs. 8.923,65.
Folios 68, 69: No se aprecian, en virtud que en su contenido no especifica a que concepto obedecen. Así se decide. Folios 70 y 71: Al 23-05-2009: Bs. 1.350,00. Folios 72, 73, 74: Aparece identificación al folio 72 de un tercero que no forma parte en el presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se decide. Folio 75: De fecha 21 de mayo de 2010: Bs.710, 00. Folios 76 y 77: De 04-06-2011: Bs. 1.326,39. Folio 78: Aparece identificación al folio 78 de un tercero que no forma parte en el presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se decide. Folio 79: Se desecha por tratarse de copia simple, se trata de un calculo en hoja separada que no indica su emisor, receptor, carece de sello firma. Folios 80, 81, 83, 84: Relacionados con prestamos en el año 2013, recibidos por la hija del actor ciudadana Yenifer Carolina Castillo, tal como quedó determinado en la audiencia de juicio oral y publica que será ampliado en la motiva, por las cantidades correlativamente a los folios de Bs. 2.000, 1.000, 2.500, 3.300, para un total de Bs. 8.800,00 considerado como anticipo del concepto de prestación de antigüedad.
Total de pago por concepto de prestación de antigüedad y anticipo de Prestaciones sociales la cantidad de Veintiún mil Ciento Diez Bolívares con cuatro céntimos Bs. 21.110,04, que deberá ser descontado en los cálculos respectivos. Así se decide.
Folio 82: De su contenido se desprende que obedece a constancia de recibo en original, por concepto de semanas de trabajo, emitida en fecha 24-05-2013, por la cantidad de Bs. 3.000,00 firmadas como recibido por la ciudadana Yenifer Carolina Castillo y emitido por el representante legal de la demandada ciudadano Pedro Ledezma, por consiguiente se declara improcedente el reclamo del concepto de salarios no cancelados. Así se decide.
Folios 88 al 94: Cálculos de prestaciones sociales en copia simple. Esta Alzada los desestima, por cuanto los referidos cálculos no son vinculantes a los resultados numéricos que arroje la condenatoria a pagar la presente sentencia. Quien decide.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Este Juzgador, en virtud que fue desistida la referida prueba en la audiencia de juicio, no se pronuncia al respecto. Así se señala.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente alega; Que no fue probada por la parte actora el no disfrute de vacaciones, no debiéndose condenar a ello, ni al bono vacacional, que la demandada probo por medio de recibos el disfrute y pago del bono, de igual manera apela la parte demandada, de la condena por despido injustificado, al considera que el trabajador no fue despedido, sino se encontraba de reposo al momento de demandar. Por su parte la parte actora apela del cálculo de bono de alimentación o cesta ticket, en virtud de no haberse hecho con el valor de la unidad tributaria para el momento de la condena.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto alegado por la parte accionada, quien manifiesta que no era procedente la condena por vacaciones y su disfrute, puesto que debía el actor probarlo, además de evidenciarse su cumplimiento en los recibos promovidos por la demandada.
En este sentido es oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del año 2000, en la cual se indico.
Argumenta la parte denunciante que la demandada indicó en su contestación de la demanda que en la etapa probatoria comprobarían el cobro y disfrute de las vacaciones por parte del actor.
Transcribe igualmente, parte de la motivación del fallo cuestionado, en el cual la Juez determinó cuales fueron los hechos admitidos y cuales son los hechos objeto de controversia, entre los cuales se encontraba el pago de las vacaciones reclamadas. Argumenta el accionante y hoy recurrente, que al actuar así la Juez de la Alzada, puso en su cabeza la prueba del “hecho negativo” de no haber recibido el pago de las vacaciones, quebrantando las normas del artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el punto planteado este Alto Tribunal observa, que el contenido del mismo es igual al de la denuncia anteriormente analizada, y como ya se asentó ut supra, la recurrida aplicó correctamente las normas de distribución de la carga probatoria respecto a la demanda de cancelación de vacaciones, pues determinó que era a la parte accionada a quien le tocaba probar tal cancelación.
Habiendo verificado que la demandada solo probó el pago de las vacaciones pendientes desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 10 de octubre de 1996, la recurrida dio por cierta la deuda reclamada por vacaciones pendientes desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 16 de octubre de 1991 y ordenó su pago.
Por las razones expuestas se desestima la denuncia plateada.


De acuerdo con el anterior criterio, y visto como fue planteada la presente controversia en la cual la demandada alega haber pagado, las vacaciones y concedido su disfrute, resulta evidente para quien decide, que era la demandada quien debía probar el cumplimiento de estas obligaciones.
En este sentido se observa de las pruebas promovidas por la demandada y que corren a los folios 51 al 63, el pago de vacaciones, así como el disfrute y retorno de los periodos, (1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.).
Siendo criterio de esta Alzada, que los recibos de pago, antes señalados, constituyen prueba idónea del cumplimiento en el pago del concepto de vacaciones, así como el disfrute de las mismas por parte del actor, por lo que se debe declarar improcedente su pago. Así se decide.
Apela igualmente la demandada del fallo, al señalar que no hubo despido injustificado por parte del patrono, argumentando que el trabajador se encontraba de reposo y que continúo cobrando su sueldo.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo alegado en autos, se observa que el Trabajador, para el momento de la relación laboral, se encontraba recluido en un centro asistencial. Indicando en su libelo el actor: “que en fecha 02/05/2013, lo despiden una vez que le participo a su patrono que se sentía mal a causa de trabajar con insecticidas y químicos muy fuertes, diciéndole el patrono que viera coma hacia, tomándolo como un despido...”
Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).
En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, señalados en el párrafo precedente.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, en el presente caso la parte accionada alegó que el actor se encontraba de reposo para el momento de la terminación laboral, hecho que fue admitido por las partes, no obstante a ello, se indico en el libelo que tal impedimento se debió a circunstancias inherentes a la actividad que realizaba, pues indicó que manejaba sustancias toxicas.
En este orden, la parte demandada no logró desvirtuar en el presente asunto las circunstancias que motivaron la culminación de la relación laboral del actor para la accionada, de acuerdo con lo antes señalado.
Por lo que al no probar, los alegatos expuestos, se desestima lo alegado y se declara procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora. Así se decide.
Pasa seguidamente esta Alzada a analizar, el punto apelado por la parte accionante, quien recurre del fallo, en lo referente al monto acordado por bono de alimentación o cesta ticket, indicando que no se tomo para el cálculo del mismo, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la condena.
En este sentido se observa que la sentencia objeto del presente recurso, fue proferida por la a quo en fecha 17 de junio de 2014, siendo que conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, que en caso de incumplimiento de este beneficio, se condena tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
De acuerdo a lo anterior, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la sentencia era de Bs. 127,00, visto que se estableció el valor de cada cupón sobre la base de un 0,25 %, el valor de cada cupón debió ser de Bs. 31,75 y no de Bs. 26,75. Por lo que se ordena su cálculo con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del fallo, como anteriormente se indico. Siendo procedente lo denunciado por el actor en el presente recurso. Así se decide.
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido y se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos:
LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 81,90) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.457,02).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1.474,21, que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 7.371,05 que se ordena pagar al actor. Así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. Bs. 7.371,05.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Salarios Integrales:
Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,00 = 28,00 / 360 días = Bs. 0,08.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,00 = 60,00 / 360 = Bs. 0,17
Bs.4,00 +0,08 + Bs. 0,17 = Bs. 4,25 salario integral
Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80 = 38,40 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,80 = 72,00 / 360 = Bs. 0,20
Bs. 4,80 + 0,11 + Bs. 0,20 = Bs. 5,11 salario integral
Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,28 = 47,52 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,28 = 79,20 / 360 = Bs. 0,22
Bs. 5,28 + 0,13 + Bs. 0,22 = Bs. 5,63 salario integral
Año 2.002: Bs .190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 10 días x 6,34= 63,40 / 360 días = Bs. 0,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs. 6,34 + Bs. 0,18 + 0,26 = Bs. 6,78 salario integral
Año 2.003: Bs. 247,10 salario diario Bs. 8,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 8,24= 90,64 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,34
Bs. 8,24 + Bs.0,25 + 0,34 = Bs. 8,83 salario integral
Año 2.004: Bs. 321,23 salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 12 días x 10,71 = 128,52 / 360 días = Bs. 0,36.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45
Bs. 10,71 + Bs. 0,36 + 0,45 = Bs. 11,52 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 13 días x 13,50 = 175,50 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 13,50 = 202,50 / 360 = Bs. 0,56
Bs. 13,50 + Bs. 0,49 + 0,56 = Bs. 14,55 salario integral
Año 2.006: Bs. 512,53 salario diario Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 14 días x 17,08= 239,12 / 360 días = Bs. 0,66.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,08 = 256,20 / 360 = Bs. 0,71
Bs. 17,08 + Bs. 0,66 + 0,71 = Bs. 18,45 salario integral
Año 2.007: Bs. 614,79 salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 15 días x 20,49= 419,84 / 360 días = Bs. 1,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 20,49 = 307,35 / 360 = Bs. 0,85
Bs. 20,49 + Bs. 1,17 + 0,85 = Bs. 22,51 salario integral
Año 2.008: Bs. 799,23 salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 16 días x 26,64= 426,24 / 360 días = Bs. 1,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 26,64 = 399,60 / 360 = Bs. 1,11
Bs. 26,64 + Bs. 1,18 + 1,11 = Bs. 28,93 salario integral
Año 2.009: Bs. 967,50 salario diario Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 17 días x 32,25= 548,25 / 360 días = Bs. 1,52.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 32,25 = 483,75 / 360 = Bs. 1,34
Bs. 32,25 + Bs. 1,52 + 1,34 = Bs. 35,11 salario integral
Año 2.010: Bs. 1.223,89 salario diario Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 18 días x 40,80= 734,40 / 360 días = Bs. 2,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 40,80 = 612,00 / 360 = Bs. 1,70
Bs. 40,80 + Bs. 2,04 + 1,70 = Bs. 44,54 salario integral
Año 2.011: Bs. 1.548,22 salario diario Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 19 días x 51,61= 980,59 / 360 días = Bs. 2,72.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 51,61 = 774,15 / 360 = Bs. 2,15
Bs. 51,61+ Bs. 2,72 + 2,15 = Bs. 56,48 salario integral
Año 2.012: Bs. 2.047,52 salario diario Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 20 días x 68,25= 1.365,00 / 360 días = Bs. 3,79.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 68,25 = 1.023,75 / 360 = Bs. 2,84
Bs. 68,25+ Bs. 3,79 + 2,84 = Bs. 74,88 salario integral
Año 2.013: Bs. 2.972,99 salario diario Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 21 días x 99,10= 2.081,10 / 360 días = Bs. 5,78.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 99,10 = 1.486,50 / 360 = Bs. 4,13
Bs. 99,10+ Bs. 5,78 + 4,13 = Bs. 109,01 salario integral
Ahora bien siendo que la prestación de servicio del actor terminó en fecha 02 de mayo de 2013, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del articulo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el ultimo salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Se aplicara el cálculo que resulte más favorable al actor. Así se decide.

Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-01-1.999 al 01-01-2000 45 días 144,00
4,80 5,11 229,95
01-01-2000 al 01-01-2001 62 días 158,40
5,28 5,63 349,06
01-01-2001 al 01-01-2002 64 días 190,08
6,34 6,78 433,92
01-01-2002 al 01-01-2003 66 días 247,10
8,24 8,83 582,78
01-01-2003 al 01-01-2004 68 días 321,23 10,71 11,52 783,36
01-01-2004 al 01-01-2005 70 días 405,00
13,50 14,55 1.018,50
01-01-2005 al 01-01-2006 72 días 512,53
17, 08 18,45 1.0328,40
01-01-2006 al 01-01-2007 74 días 614,79 20,49 22,51 1.665,74
01-01-2007 al 01-01-2008 76 días 799,23 26,64 28,93 2.198,68
01-01-2008 al 01-01-2009 78 días 1,223,89 40,80 44,54 3.474,12
01-01-2009 al 01-01-2010 80 días 1.548,22 51,61 56,48 4.518,40
01-01-2010 al 01-01-2011 82 días 2.047,52 68,25 74,88 6.140,16
01-01-2011 al 01-01-2012 84 días 2.457,02 81,90 90,09 7.567,56
01-01-2012 al 02-05-2013 27 días 2.457,02 81,90 90,09 2.432,43
Total: Bs. 32.723,06 - la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales y préstamos por Bs. 21.110,04, da un total a pagar de Bs. 11.613,02

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, literal “C” pago retroactivo con el último salario integral año 2.013 en razón de 30 días por año laborado:
Bs. 2.457,02 salario diario Bs. 81,90
Alícuota bono vacacional = 21 días x 81,90= 1.719,90 / 360 días = Bs. 4,78.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 81,90 = 1.228,50 / 360 = Bs. 3,41
Bs. 81,90+ Bs. 4,78 + 3,41 = Bs. 90,09 salario integral
Tiempo de Servicio:
Ingreso: 01-01-1999
egreso : 02-05-2013
Tiempo laborado: 14 años; 4 meses; 1 día.
Se calculará en consecuencia: 14x30x90,09
420x90,09= 37.837,80
Total: Bs. 37.837,80
La cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales y préstamos por Bs. 16.727,76
Se acuerda el pago de la cantidad que resultare mayor entre los literales A y B (Bs. 11.613,02) y el literal C (Bs. 16.727,76)

Total a pagar por este concepto Bs. 16.727,76

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
En consecuencia se ordena el pago del segundo cálculo por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Total a pagar por este concepto Bs. 16.727,76, cuyo monto se ordena tomar en cuenta para la Indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Fracción desde 01-01-2011 al 07-05-2012 = 28 días + 20 días= 48 días
48 días/ 12 meses = 4 días x 5 meses= 20 días
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Artículos 190, y 192
Desde 08-05-2012 al 02-05-2013 = 30 días + 21 días= 51 días
Total días de vacaciones 71 días x el ultimo salario de Bs. 81,90 = Bs. 5.814,90
Total a pagar por este concepto Bs. 5.814,90

UTILIDADES:
En virtud que fue demostrado el pago de este concepto al año 2009, se declara su procedencia desde el año 2010 hasta 02-05-2013, a razón de 15 días por año calculados al último salario, debiéndose restar la suma recibida por el actor de Bs. 310,63 de la fracción correspondiente al año 2010.
Año 2010: 15 días.
Año 2011: 15 días.
Año 2012: 15 días.
Fracción: 15 días/12 meses= 1,25 x 5 meses= 6,25 días
Total: 51,25 días x 90,09 = Bs. 4.617,11- Bs. 310,63 = Bs. 4.306,48

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Año 2011: Desde mayo a diciembre.
21 cupones x 8 meses = 168
Año 2012
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2013 Desde enero a mayo
21 cupones x 5 meses = 105.
TOTAL CUPONES: 525 x 0,25 UT Bs. Bs. 31,75 = Bs. 16.668,75
Total a pagar por este concepto Bs. 16.668,75

Total a pagar en la presente demanda SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.616,47)
intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 02 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 01-01-01-1.999 hasta el 02-05-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.
Indexación o corrección monetaria, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”
Indexación de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 02-05-2013.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 01-07-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En contra de sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes julio del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA








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HP01-R-2014-000030.
0G/JJG