REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: HP01- R-2014-000028.
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil P.G.V., C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietaria de la Sociedad de Mercantil P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: abogados MATIAS PINO MENESINI, antes identificado y DAYSI LIDUVINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 103.957.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ASUNTO PRINCIPAL HP01-L-2013-000052.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2014-000028, presentado por el Abogado MATIAS PINO MENESINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.858, representando a la codemandada Sociedad Mercantil P.G.V, C.A., mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria que decretó Medida Provisional de Embargo en fecha 11-06-2014, en el asunto principal HP01-L-2013-000052; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, asistidos por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil P.G.V., C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietaria de la Sociedad de Mercantil P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de julio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 17 de julio de 2014 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, la Juez fundamenta su decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal, remitiendo al Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica los requisitos y los tipos de medida a decretar, que existe vicio, en primer lugar se decreto medida de embargo de bienes inmuebles supuestamente, lo cual no es posible de manera cautelar, que se encuentra en fase de mediación, por lo que violenta la norma del artículo 585 del CPC, pues no se puede decretar embargo sobre bienes inmuebles solo en fase ejecutiva, lo cual no es el caso. Que en segundo lugar yerra la Juez manifiesta que la demandada no ha dado respuesta de manera oportuna, lo anterior no es cierto, que se hizo una propuesta de pago, la cual vencía el 13 de junio de 2014, pero ya en esa fecha existía la sentencia de embargo el 11 de junio, es decir antes de la audiencia para llegar a un acuerdo, lo cual pone prácticamente fin a la fase de medición. Que la sentencia carece de los requisitos de procedibilida, para ser decretada, sine entrar al fondo, pues la parte actora, no consigno prueba de que el bien era propietaria del inmueble no le pertenece a P.G.V., le fue traspasado al ciudadano Mario Eliécer Villegas, que ello se evidencia del documento Registrado, emanado del Registro Inmobiliario del municipio Tinaco, donde se indica que la empresa P.G.V. no es propietario, por lo que se debe de dejar sin efecto la sentencia. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:

“Que la medida se solicito, pues al iniciarse el proceso han existido una serie de situaciones, desde el 2013, que solo hasta la fecha se ha podido llevar la fase de mediación, que en cuanto a los acuerdos, la demandada no se ha presentado a .las audiencia alegando una perdida de estadía de derecho. Que decretada la medida, la parte demandada pidió finalizar la fase de mediación y pasar la causa a juicio. Que solo uno de los demandados hizo una propuesta pero no se ha llegado a una mediación. Que la representación de Mario Eleiezer Villegas, pidió al Tribunal Civil, liberar el bien de la medida, y señala la sentencia que los bienes se restituyeran a la empresa demandada P.G.V. pero en los libros de registro se indica que pertenece a la empresa pero no a Mario Villegas, que conforme al documento registrado, no se indica Traspaso a este ciudadano. Que se solicito la medida para garantizar los derechos de los Trabajadores, pero visto lo sucedido era necesario la medida. Que se desmantelo la empresa que lo que quedo era chatarra, que el bien inmueble es necesario para garantizar los créditos privilegiados de los trabajadores, que la medida es ajustada a derecho. Que no se ha negado llegar a mediación es la demanda la que se niega a llegar a un acuerdo. Que solicita sea ratificada la medida decretada.”


En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:


“Que en el acta de fecha 04 de mayo de 2014, se indico que se levanta con fines de que las partes llegaran a un acuerdo y se traslade a la sede de la empresa, por lo que es falso que la demandada se haya negado a mediar. Que es falso que el Tribunal civil, decretara medida de embargo, decreto medida de secuestro designando secuestratario a Mari Villegas. Que la sentencia es viciada por no observar la norma aplicar y no se observaron los requisitos para decretar la medida. Que la Juez de manera informal indico que sobre los bienes muebles, no se le puede imponer la carga de vender esos bienes para cobrar sus prestaciones.”



En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que pese al acta, no se tuvo la intención de llegar a un acuerdo con los trabajadores. Que la medida en el registro indica que fue decretada prohibición de enajenar y gravar bienes. Que la parte demandada pidió poner fin a la mediación. Que es ya más de cuatro años esperando los trabajadores por sus prestaciones sociales. Que los créditos laborales son privilegiados, por lo que la medida se debe de mantener.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el cual también se aplica por remisión expresa del artículo 11 de La norma Adjetiva Laboral, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. ..(Omissis)… En ese mismo orden, los coapoderados judiciales de los demandantes, abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.713 y 107.405, consignaron copia de actuaciones concernientes a un juicio civil el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por motivo, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ejerciera el codemandado en el presente asunto como persona natural ciudadano, MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.571.685, contra la Demandada Principal como lo es Sociedad Mercantil P.G.V., C.A En tal sentido, esta juzgadora considera pertinente ratificar el Rol del Juez en materia Laboral, La Sala de Casación Social en criterio reiterado ha sostenido “ ... que el Juez el director del Proceso… dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidencias ciertos hechos que aunado a sus máximas experiencias restablezca el buen Derecho…” ( comillas y negrillas del Tribunal), y en base a lo establecido en el articulo 5 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otro que subordina el actuar de los jueces en el Proceso Laboral al principio de la verdad material y les confiere poderes para la búsqueda oficiosa de la prueba y para su incorporación al Proceso. Asimismo este Tribunal ratifica que hasta los momentos, en la audiencia preliminar y sus prolongaciones los codemandados han manifestado una clara voluntad de no cumplir con los derechos reclamados, destacando que la notoriedad judicial, es decir, el conocimiento que tiene el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, no necesita ser probado, quedando evidenciado para esta juzgadora que estamos frente al otro presupuesto legal como es (fumus periculum in mora).
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes , este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad de la Demandada SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V. C.A, constituido por un lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en el sector denominado Chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) NORTE: Vía de acceso a Valgrif, SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso a Valgrif en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito pertenece a la demandada PGV C.A RIF Nº J-31118455-4 según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes , oficina 324 en fecha 17 de marzo de 2010 , anotado bajo el Nº 49, Tomo I, folio 191 de los libros respectivos. …(Omissis)…


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la Juez a quo decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada de autos, todo ello conforme a los previsto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, indicado lo anterior pasa esta Alzada a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente recurso, donde podemos considerar como primer punto, lo referente al la titularidad del bien inmueble objeto de la medida preventiva de embargo, en este sentido la parte accionada, consigno documentales en los que se aprecia:
Acuerdo Transaccional de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre el ciudadano Mario Eliécer Villegas C.I. 3.571.685 y la sociedad mercantil PGV, C.A. representada por el ciudadano Juan Miguel Villegas Osto, C.I. 15.021.911, en la cual la sociedad mercantil PGV, C.A. da como parte de pago al ciudadano Mario Eliécer Villegas, un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Chaparral, Municipio Tinaco Estado Cojedes, con las siguientes medidas y linderos, Tres mil metros cuadrados (3.000,00 M2) Norte: Vía de acceso VALGRIF; Sur: Inmueble sucesión Terán; Este: de acceso VALGRIF; Oeste: Sucesión Téran. Folios 14 al 15 del Recurso.
Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se Homologa la Transacción de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre el ciudadano Mario Eliécer Villegas C.I. 3.571.685 y la sociedad mercantil PGV, C.A. representada por el ciudadano Juan Miguel Villegas Osto, C.I. 15.021.911, en la cual la sociedad mercantil PGV, C.A. Documento que quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Tinaco, bajo el número 49, folio 191, tomo 1 del protocolo de transcripción, de fecha 17 de marzo de 2010. Folios 16 al 21 del Recurso
De las copias del expediente HH01-X-2014-000013, que fuera acompañadas, con el presente recurso, se aprecia sentencia de fecha 29 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual coloco en posesión del bien inmueble antes descrito, al ciudadano Mario Eliécer Villegas, restituyendo la posesión del bien mueble, sociedad mercantil PGV, C.A. indicado en la sentencia que es a ésta última a quien pertenece. Folios 45 al 48 del Recurso
Se observa igualmente oficio de fecha 26 de junio de 2014, Nº RP-324-2014-0016, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en el cual informa a la Juez a quo, que el inmueble ubicado en el Sector Chaparral, Municipio Tinaco Estado Cojedes, con las siguientes medidas y linderos, Tres mil metros cuadrados (3.000,00 M2) Norte: Vía de acceso VALGRIF; Sur: Inmueble sucesión Terán; Este: de acceso VALGRIF; Oeste: Sucesión Téran. Es propiedad del ciudadano Mario Eliécer Villegas, antes mencionado, conforme a los datos que reposan en el referido Registro. Folios 131 del Recurso
Ahora bien, observa este Juzgador que en relación al registro del inmueble, el mismo conforme al Registro Público, pertenece al ciudadano Mario Eliécer Villegas, quien a su vez es codemandado en el presente asunto, de igual manera existe sentencia de fecha posterior al registro, en la cual se restituyo la posesión del inmueble a la empresa demandada.
Esta Alzada considera, que conforme a lo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 29 de abril del año 2014, el inmueble se encuentra en posesión de la demandada, por lo que las medida cautelar que se decreten deben estar destinadas a garantizar que el referido bien, no sea objeto de negocio jurídicos, que puedan perjudicar a los actores.
En consecuencia con lo antes indicado, la medida preventiva decretada debe recaer sobre los bienes propiedad de los demandados, visto que en el presente caso existe incertidumbre sobre la titularidad del bien inmueble y visto que en un caso u otro, ambos son accionados en el presente asunto, la medida cautelar decretada en contra de la empresa PGV C.A., se encuentra ajustada a derecho, pues es sobre ésta, en quien se hará materialmente efectiva la medida, al ser la poseedora actual del bien, razón por la cual la referida medida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto a la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble, que alega la parte recurrente, no es posible en le presente caso, en virtud de no estar prevista en la Ley, pues solo prevé la prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a las medidas cautelares, en el proceso laboral venezolano, están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 laboral señala:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la norma en comento se desprende, que su fin o propósito, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De la misma manera el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem
medidas que serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" , la extinta Corte, en pleno, estableció, que para acordar alguna de las medidas cautelares, es indispensable que el solicitante pruebe, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y que este sea patente e inminente.
De igual manera, se estableció que las mismas tienen por objeto no sólo como medio que garantice la ejecución del fallo, sino también garantizar que la sentencia de fondo de requerir de un lapso exagerado para de su pronunciamiento, el mismo, (dicho lapso), pueda ser utilizado para la modificación maliciosa de la situación patrimonial del adversario, constituyéndose esta ultima en una de las razones fundamentales de las medidas cautelares.
Las medidas preventivas para que sea decretada requieren del cumplimiento de dos requisitos:
Que exista presunción de buen derecho, y;
Que la ejecución del fallo pueda quedar inejecutable; pero debiéndose probar todos los hechos que se aleguen a través de medios probatorios que lleven al convencimiento del Juez de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución de le fallo, y la existencia del buen derecho. , caso contrario podrá el solicitante de la medida caucionar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se indico ut supra la medida preventiva sobre bienes inmuebles conforme al artículo 588, ejusdem es ciertamente la medida prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, visto que en el presente caso la Juez fundamenta su decisión en la norma en comento, no obstante de acordar medida de embargo sobre los bienes inmuebles, lo cual constituye un error material involuntario en el fallo.
De acuerdo con lo antes señalado, esta Superioridad aclara que la medida preventiva, que recae sobre el bien inmueble de la demandada es la de prohibición de enajenar y gravar, dejando sin efecto la de embargo. Por lo que se modifica la sentencia recurrida. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se modifica fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra la decisión dictada en fecha Sentencia Interlocutoria que decretó Medida Provisional de Embargo en fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido, aclarando que conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo recae sobre los bienes muebles y sobre el bien inmueble se decreta de prohibición de enajenar y gravar, bienes estos propiedad de la empresa la Sociedad Mercantil PGV, C.A..
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2014-000028.
OAGR/jjg-