JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 035/14

EXPEDIENTE Nº: 0964

JUEZ: Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ISIDRO DA SILVA NUNES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.298.595.

APODERADO JUDICIAL: abogado: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.644

DEMANDADOS: ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONGTANE RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Ns° V- 11.482.196 y 12.367.258.

JUEZA INHIBIDA: Abogada Mirla B. Malave S., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL (Inhibición).


PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N° 016-14, de fecha 11 de febrero de dos mil catorce (2014), remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios Doscientos Doce (212) y Doscientos Trece (213), de la segunda pieza, del presente expediente, de fecha catorce de (14) de Noviembre de 2013, formulada por la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, procediendo en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Termino de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, contra los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Mongtane Rodriguez, en el expediente signado bajo el Nº 0964, (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha catorce de (14) de Noviembre de 2013, la abogada Mirla Bianexis Malave Sáez, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a este Juzgado Superior Accidental, dándosele entrada por auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 0964.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, por la abogada Mirla Bianexis Malave Sáez. En su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la proveniente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que en fecha 02 de diciembre de 2011, hubo pronunciamiento (folios 143-155), declarando: Primero: Confirma, la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licores San Carlos, C.A., representada por el ciudadano Roberto Armas Quevedo, en su carácter de presidente, mediante su apoderada judicial, ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, quien a su vez otorgó representación judicial de la indicada sociedad a los profesionales del derecho Eduardo Antonio Ortiz y Antonio Landaeta, contra el ciudadano Isidro Da Silva Nunes. Segundo: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien suscribe la presente acta, que de alguna manera tal decisión ha influido en mi ánimo, lo que pudiera conllevar a una alteración en la imparcialidad que como administradora de justicia debo mantener de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el articulo 84 del la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso …”

Ahora bien, la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, todo funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declárala, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial, entendida como los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que efectivamente, se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Mirla Bianexis Malave Sáez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Termino de Prorroga Legal, (Inhibición), interpuesta por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, contra los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Mongtane Rodriguez.; Segundo: Se ORDENA: oficiar a ese tribunal a los fines de notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Leonardo R. Arcaya R.
Juez Accidental


Abg. Ramón A. Castillo R.
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 008-14.


El Secretario Accidental


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0964

LRAR/RACR.