JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 036/14

EXPEDIENTE Nº: 0910

JUEZ: Abg. VÍCTOR D. DAYAR N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIO SOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.104.241
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CARLOS CELTA BUCARÁN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.906 y 66.529

DEMANDADO: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5. 387.663.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.840, 19.131 y 136.532

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual, casa de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2012 y, en consecuencia, decretó su nulidad, ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia corrigiendo los errores detectados; en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano Antonio Sosa García, contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia quedó planteada en los siguientes términos:
El actor en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, a mediados de noviembre 2013, le consultó un asunto relacionado con la situación jurídica de su padre, Gabriel Enrique Zapata, quien había traspasado todos los bienes que componían su acervo hereditario a sus tres hijos naturales Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Acdón Zapata Romero, y que tales ventas eran simuladas y, por lo tanto, nulas de toda nulidad, lo cual había sido declarado por su padre en el documento autenticado el 05 de noviembre de 2003 por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el Nº 01, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que debidamente, autorizado por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, mantuvo una serie de reuniones con los hermanos naturales de éste, a fin de llegar a un acuerdo amistoso, destinado a que éstos le reconocieran a aquél los derechos que, en forma legítima, le correspondían en los bienes de su padre.
Que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas, debido a que los hermanos de su representado se mostraron intransigentes para llegar a un acuerdo justo y racional y por ello recomendó al ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, que la única vía para que sus hermanos le reconocieran sus legítimos derechos era la vía judicial.
Que, por instrucciones recibidas del ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, redactó el correspondiente libelo de demanda, el cual fue interpuesto por éste, asistido por el actor el 22 de enero de 2004 por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas le otorgó poder apud acta el 05 de febrero de 2004, el cual ejerció con lealtad y honestidad hasta el 28 de julio de 2010, fecha en que renunció al mismo, pues el 26 de abril de 2010 dicho ciudadano presentó informes en el juicio, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asistido por otro abogado, lo cual implicaba, absoluta y necesariamente, una revocatoria del poder apud acta otorgado.
Que, por todo lo expuesto, el actor, abogado Antonio Sosa García, solicitó que el demandado, Gabriel Enrique Zapata Moyejas, convenga en pagarle, o en su defecto a ello, sea condenado, a lo siguiente: 1.- La cantidad demandada de Bs.3.205.000,00, por concepto de honorarios profesionales, equivalente a 42.171 unidades tributarias; 2.- La debida corrección monetaria o indexación correspondiente; 3.- Los intereses monetarios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo del monto de la misma.
Fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, solicitando además que se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes al demandado.
El actor señaló 103 actuaciones, las cuales, debidamente estimadas, suman la cantidad de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.205.000,00), y se especifican a continuación con sus respectivos montos:
1.- Libelo de la demanda, de fecha 24-01-2004, con sus respectivos anexos, marcados desde la “a” hasta la “y”, estimándola en la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.425.000,00).
2.- Diligencia de fecha 05-02-2004, en la que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, le otorga poder apud acta para que lo represente y sostenga sus derechos en el juicio Nº 9857, estimándola en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00).
3.- Escrito de fecha 28-04-2004, en el que se alega la confesión ficta de la parte demandada y que no subsanó las cuestiones previas opuestas, estimándola en Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,00).
4.- Acta de fecha 28-04-2004, en la que los apoderados judiciales de las partes acuerdan suspender el proceso por 45 días continuos, estimándola en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
5.- Acta de fecha 14-06-2004, en la que los apoderados judiciales de las partes acuerdan suspender el proceso por 30 días continuos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
6.- Escrito de fecha 16-07-2004, presentando pruebas, relativas a las cuestiones previas planteadas, estimándola en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
7.- Diligencia de fecha 22-07-2004, en la que hace valer, copia certificada del anexo “h”, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
8.- Diligencia de fecha 22-07-2004, en la que apela del auto de fecha 20-07-2004, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
9.- Diligencia de fecha 03-08-2004, solicitando copias certificadas, a los efectos del recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
10.- Escrito de fecha 29-07-2004, recurriendo de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contra el auto del tribunal del 28-07-2004, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
11.- Diligencia de fecha 11/01/2005, solicitando remitiera al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, las copias certificadas, a fin de que decidiera la apelación intentada, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
12.- Diligencia de fecha 24-05-2005, dándose por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 18-05-2005, y solicitando copia simple de la misma, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
13.- Escrito de fecha 31-05-2005, corrigiendo el defecto de forma ordenado en la sentencia del 18-05-2005, estimándola en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).
14.- Escrito de fecha 21-06-2005, haciendo observaciones a la contestación de demanda, estimándola en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
15.- Escrito de fecha 22-06-2005, solicitando que los co-demandados absolvieran las posiciones juradas, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000.00)
16.- Diligencia de fecha 06-07-2005, solicitando copias certificadas del poder otorgado por los demandados a los abogados César López y Haydee Evelin Salcedo y del documento notariado en la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
17.- Diligencia de fecha 12-07-2005, en la que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Tobías Arteaga y Francisco Rodríguez, estimándola en Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00).
18.- Escrito de fecha 12-07-2005, en la que solicitó se desecharan los escritos del 29-06-2005, presentados por el apoderado judicial de los demandados y que no se le diera valor legal alguno, estimándola en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
19.- Escrito de fecha 12-07-2005, promoviendo pruebas, estimándola en Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,00).
20.- Diligencia de fecha 14-07-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
21.- Escrito de fecha 22-07-2005, solicitando se admitieran las pruebas promovidas en el escrito del 12-07-2010, estimándola en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
22.- Acta de fecha 22-07-2005, en la que acordó con el apoderado judicial de la parte demandada suspender el juicio hasta el día 17-08-2005, a fin de lograr una transacción, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
23.- Diligencia de fecha 08-08-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
24.- Escrito de fecha 20-09-2005, solicitando que por contrario imperio, se revocara el inexcusable error de procedimiento contemplado en el auto del 19-09-2005, relativo a la nueva situación de los demandados para la absolución de posiciones juradas, estimándola en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
25.- Diligencia de fecha 20-09-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
26.- Acta de fecha 21-09-2005, en la que se designaron los expertos para actuar en la experticia solicitada, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
27.- Diligencia de fecha 21-09-2005, solicitando se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos de la parte actora, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
28.- Diligencia de fecha 26-09-2005, apelando de la decisión del tribunal del 19-09-2005, relativa a las pruebas de posiciones juradas y al cotejo, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000.00)
29.- Diligencia de fecha 27-09-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
30.- Diligencia de fecha 10-10-2005, solicitando se remitieran las copias certificadas al tribunal de alzada, a los efectos de que conociera de la apelación por él intentada, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
31.- Diligencia de fecha 19-10-2005, solicitando se librara boleta de notificación al experto y acortara los plazos de su juramentación, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
32.- Diligencia de fecha 19-10-2005, solicitando se ratificara al SENIAT, Delegación del Estado Carabobo, el oficio Nº 362, de fecha 27-09-2005, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
33.- Diligencia de fecha 19-10-2005, aclarando y ratificando que la práctica de la prueba de cotejo fuera realizada por inspección judicial, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
34.- Acta de fecha 21-10-2005, nombrando al ciudadano Jesús Alberto Reyes Pérez, como experto, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
35.- Acta de fecha 04-11-2005, asistiendo a la reunión de los expertos Abimeled Pinto y Ricardo Ernesto Bello Núñez, solicitando un plazo de quince días para realizar la experticia, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
36.- Diligencia de fecha 11-11-2005, solicitando se habilitara el tiempo necesario para la citación de los demandados, a los fines de la absolución de las posiciones juradas, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
37.- Diligencia de fecha 11-11-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
38.- Diligencia de fecha 11-11-2005, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
39.- Diligencia de fecha 18-11-2005, ratificando la diligencia de fecha 19-10-2005, relativa a la prueba de cotejo y se prorrogara el término probatorio, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
40.- Diligencia de fecha 18-11-2005, solicitando se prorrogara el término probatorio, a los efectos de que se realice la experticia solicitada, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
41.- Acta de fecha 26-10-2005, en la que asistió a la sede del Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción Judicial, al acto de la declaración del testigo Nuno Núnes, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
42.- Acta de fecha 04-11-2005, en la que asistió a la sede del Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción Judicial, al acto de declaración de la testigo Karytza Calles Román, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
43.- Acta de fecha 11-11-2005, en la que asistió a la sede del Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción Judicial, al acto de declaración de Karytza Calles Román, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
44.- Diligencia de fecha 11-01-2006, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
45.- Diligencia de fecha 27-01-2006, solicitando se nombraran nuevos expertos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
46.- Diligencia de fecha 11-11-2006, solicitando se oficiara al Juzgado del Municipios San Carlos, a los efectos de que informara sobre la declaratoria de testigos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
47.- Diligencia de fecha 15-01-2007, solicitando el abocamiento y la notificación de los demandados, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
48.- Diligencia de fecha 19-01-2007, solicitando se envíe nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio San Carlos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
49.- Diligencia de fecha 23-01-2007, en la que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, otorgó poder apud acta al abogado José Antonio González Vilera, estimándola en Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00).
50.- Diligencia de fecha 29-01-2007, de aclaratoria, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
51.- Diligencia de fecha 21-02-2007, recibiendo dos edictos para publicarlos en diarios regionales, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
52.- Diligencia de fecha 26-09-2005, apelando de la decisión dictada por el tribunal el 19-09-2005, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
53.- Escritos de fecha 23-11-2005, presentando informes ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
54.- Escrito de fecha 22-07-2005, de observaciones al escrito presentado por la parte demandada.
55.- Diligencia de fecha 01-02-2006, solicitando copia simple, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
56.- Diligencia de fecha 10-02-2006, solicitando al Juzgado Superior Accidental en lo Civil el envío del expediente al tribunal de origen, a los efectos de la ejecución de la sentencia, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
57.- Escrito de fecha 21-06-2006, solicitando se negara la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
58.- Diligencia de fecha 27-04-2007, consignando 18 ejemplares de los diarios regionales, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
59.- Diligencia de fecha 14-05-2007, solicitando el nombramiento de defensor judicial, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
60.- Diligencia de fecha 09-07-2007, solicitando se fije el acto de posiciones juradas, se nombre defensor judicial, y se remitan las actuaciones al Juzgado del Municipio San Carlos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
61.- Diligencia de fecha 02-08-2007, solicitando se fijara el acto de posiciones juradas y del cotejo y se remitan las actuaciones al Juzgado del Municipio San Carlos, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
62.- Diligencia de fecha 01-10-2007, solicitando que, por contrario imperio, se revocara el auto de fecha 26/09/2007 y se acordara que el cotejo se realizara por ese juzgado, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
63.- Acta de fecha 04-10-2007, en la que interviene en el acto de posiciones juradas de Consuelo Ramona Romero de Zapata, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
64.- Acta de fecha 09-10-2007, en la que interviene en el acto de posiciones juradas de Carmen Gabriela Zapata Romero, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
65.- Acta de fecha 11-10-2007, en la que interviene en el acto de posiciones juradas de José Luis Zapata, estimándola en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).
66.- Diligencia de fecha 15-10-2007, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
67.- Acta de fecha 16-10-2007, en la que interviene en el acto de posiciones juradas de Gabriel Acdón Zapata Romero, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
68.- Diligencia de fecha 23-10-2007, solicitando copias certificadas, estimándolas en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
69.- Acta de fecha 23-10-2007, en la que se constituyó en la sede del Registro Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, para la práctica de la prueba de cotejo, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
70.- Acta de fecha 24-10-2007, en la que se constituyó en la sede del Registro Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, para la práctica de la prueba de cotejo, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
71.- Acta de fecha 25-10-2007, en la que se constituyó en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la práctica de la prueba de cotejo, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
72.- Diligencia de fecha 30-10-2007, solicitando copias certificadas, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
73.- Diligencia de fecha 01-11-2007, aclarando el contenido de la diligencia del 23/10/2007, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
74.- Diligencia de fecha 12-11-2007, en la que, renunció a las pruebas contenidas en la comisión enviada al Juzgado del Municipio San Carlos, solicitando, se fijara oportunidad para los informes, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
75.- Diligencia de fecha 20-12-2007, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
76.- Escrito de informes, estimándola en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).
77.- Diligencia de fecha 08-01-2008, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
78.- Diligencia de fecha 08-01-2008, solicitando copias certificadas, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
79.- Escrito de fecha 11/01/2008, tachando documento presentado por la parte actora según diligencia del 20/12/2007, estimándola en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).
80.- Escrito de fecha 11/01/2008, solicitado citar a los demandados Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Acdón Zapata Romero, a los fines de que fueran interrogados, estimándola en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
81.- Escrito de fecha 18/01/2008, formalizando la tacha y presentando observaciones a los informes de la contraparte, estimándola en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00).
82.- Diligencia de fecha 23-01-2008, solicitando se declarara terminada la incidencia de tacha, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
83.- Diligencia de fecha 30-01-2008, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
84.- Diligencia de fecha 01-02-2008, señalando como documento indubitado para la práctica de la experticia técnica de la firma del ciudadano Gabriel Enrique Zapata, el expediente que reposa en la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
85.- Acta de fecha 12-03-2008, en la que asistió a la reunión conciliatoria con la parte demandada, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
86.- Diligencia de fecha 01-06-2009, dándose por notificado de la sentencia dictada por el tribunal el 20/05/2009, apelando y solicitando copias simples, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
87.- Diligencia de fecha 22-06-2009, ratificando la apelación de la sentencia, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
88.- Diligencia de fecha 23-07-2009, solicitando copias certificadas, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
89.- Diligencia de fecha 10-08-2009, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
90.- Escrito de fecha 29-07-2004, recurriendo de hecho contra el auto del 28/10/2004, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
91.- Diligencia de fecha 09-08-2004, consignando copias certificadas por ante el Juzgado Superior Civil, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
92.- Diligencia de fecha 22-06-2004, apelando del auto dictado por el tribunal el 20/07/2004, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
93.- Diligencia de fecha 03-08-2004, solicitando copias certificadas, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
94.- Escrito de fecha 09/08/2004, solicitando al Juzgado Superior, declare con lugar la apelación y el recurso de hecho por él intentado, estimándola en Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00).
95.- Diligencia de fecha 24-11-2004, solicitando al Juzgado Superior Accidental, aceptara los argumentos expuestos relativos a la apelación y el recurso de hecho, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
96.- Diligencia de fecha 10-12-2004, solicitando al Superior Accidental que decida sobre la apelación, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
97.- Diligencia de fecha 26-09-2004, apelando de la decisión dictada por el tribunal el 19/09/2005, estimándola en Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
98.- Diligencia de fecha 10-10-2005, solicitando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, a los efectos de la apelación intentada, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
99.- Escrito de fecha 23/11/2004, presentando informes, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
100.- Diligencia de fecha 01-02-2006, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
101.- Diligencia de fecha 10-02-2006, solicitando al Juzgado Superior Accidental se enviara al tribunal de la causa, la decisión dictada el 27/01/2006, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
102.- Escrito de fecha 21/06/2006, solicitando al Juzgado Superior Accidental no oír el recurso de casación propuesto por la parte demandada, estimándola en Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00).
103.- Diligencia de fecha 27-06-2006, solicitando copias simples, estimándola en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
Sumando todas las actuaciones, la cantidad de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.3.205.000,00).
Por su parte, el demandado, en su contestación a la demanda, expresó:
Que el actor, abogado Antonio Sosa García, no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados como consecuencia de la demanda intentada, que cursa en el expediente Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, puesto que en el contrato privado celebrado entre las partes se estableció una condición o plazo pendiente que sujetaba el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a las resultas de dicho juicio, el cual fue declarado sin lugar en primera, segunda Instancia y casación, es decir, que el abogado Antonio Sosa García, sólo tendría derecho a cobrar el 50% de lo que el demandado obtuviera en dicho juicio de ser declarada la demanda con lugar o que se obtuviera algún arreglo entre las partes.
Que rechaza la estimación de la demanda tanto como la evaluación y estimación de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el actor, especificadas en el libelo de demanda.
Que, a todo evento, ejerce el derecho a retasa, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado Antonio Sosa García presentó el libelo de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), con anexos marcados desde el “1” hasta el “103”, los cuales fueron explanados en la presente decisión.
Se admitió la demanda en fecha 28 de marzo de 2011, donde, mediante auto, se acordó la intimación del demandado.
Se citó a la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2011, y compareció a los fines de oponerse a la demanda e impugnar la misma, alegando, como defensa de fondo, la existencia de una condición o plazo pendiente, y rechazando la estimación de la demanda, acogiéndose al derecho de retasa, anexando documentos marcados desde la “a” hasta la “d”.
Se abrió el lapso probatorio compareciendo la parte demandada, a fin de consignar escrito de probanzas, promoviendo las instrumentales anexas al escrito de oposición, el documento privado suscrito entre las partes y las sentencias donde se declara sin lugar la acción de nulidad de venta por simulación.
Por su parte, el actor presentó escrito, ratificando los medios probatorios anexos al libelo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito, alegó como defensa de fondo, el incumplimiento de la condición fijada por la voluntad de las partes en el documento privado, para que surgiera el derecho del abogado Antonio Sosa García al cobro de honorarios por actuaciones judiciales en el expediente Nº 9857. Posteriormente, estando dentro del lapso probatorio, ratificó las pruebas promovidas, anexando copias certificadas, marcadas “a”.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia, declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, apelando de la anterior decisión el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial del demandado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Nº 0910.
En fecha 16 de marzo de 2012, y vistas las actuaciones que anteceden, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, 16 de marzo de 2012, la parte apelante presentó escrito, alegando “…el vicio de falsa suposición por parte del juez a-quo, y que además, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, en tanto y en cuanto se extiende más allá de los límites de la controversia, al pronunciarse sobre un elemento nuevo que no forma parte del contradictorio, como lo es el pacto de cuota litis, que no fue alegado por ninguna de las partes…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se evidencia, que el asunto planteado en la litis se reduce, a que la parte actora, abogado Antonio Sosa García, ejerce una acción judicial por cobro de honorarios profesionales, causados por actuaciones judiciales en un juicio seguido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra su padre y hermanos (expediente Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) y que la parte demandada, ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de aquél, se opone e impugna la referida demanda, alegando que el apoderado actor, Antonio Sosa García, no tiene derecho a cobrar honorarios, en virtud de que existe una obligación o plazo pendiente, contenida en un contrato privado, suscrito por las partes, mediante el cual se establece que el abogado, Antonio Sosa García sólo tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en el caso de que el juicio le sea favorable al ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, es decir, que hay una obligación de resultado. A todo evento, la parte demandada se acoge al derecho de retasa.
En efecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente establece:

“…En este caso existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, la juez de la recurrida en su parte motiva consideró lo siguiente:
“Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia (…) al referirse al contrato celebrado entre el abogado intimante Antonio Sosa García, y el intimado, ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, lo hace, estableciendo que dicho contrato es ilegal por estar encuadrado en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, como pacto de cuota Litis, el cual, como se estableció en párrafos anteriores, está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Y posteriormente en su dispositiva estableció lo siguiente:
“…IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales, hasta por un monto de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.205.000,00), en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado Antonio Sosa García, contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas; ordenando, en consecuencia, la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido el demandado a derecho de retasa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.” (Destacados de lo transcrito).- De la confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente reproducidos, se observa que evidentemente existen severas contradicciones entre las distintas aseveraciones vertidas por el sentenciador de alzada en la parte motiva de su fallo y de éstas, a su vez, con las expresadas en el dispositivo de la sentencia, dado que se señala en la motiva, que el contrato suscrito por las partes en el proceso, constituye un pacto de cuota litis, el cual es ilegal, al estar prohibido por la ley, y en la parte dispositiva se estableció, que se confirma la decisión apelada de primera instancia, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios, y se declaró sin lugar la apelación de la demandada.
Por tanto resulta que, si a decir de la recurrida el contrato suscrito es ilegal por estar prohibido por la ley, tal como lo dispone el artículo 1.482 último aparte del Código Civil, es contradictorio que en el dispositivo de la sentencia recurrida se confirme la decisión apelada, la cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios, y que por lo tanto la apelación interpuesta por el intimado es improcedente, dado que la motivación del fallo va dirigida a la improcedencia de la acción por la ilegalidad del contrato con el cual se pretende sustentarla, y posteriormente en el dispositivo se establece la procedencia de la acción, confirmando la sentencia de primera instancia.
De igual forma, esta Sala deja claramente establecido, que con el presente pronunciamiento no emite opinión con relación a la ilegalidad o no del contrato, ni sobre la existencia o no del pacto de cuota Litis, dado que es materia que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la determinación que hagan al respecto de la calificación de los contratos, y el pronunciamiento de esta Sala, solo se circunscribe a la contradicción evidenciada.
Por lo cual, es claramente contradictorio, que se establezca la procedencia del derecho al cobro de los honorarios intimados, cuando en la motivación del fallo se establece la ilegalidad del contrato mediante el cual se pretende fundamentar la acción, y por tanto, la sentencia recurrida viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva. Así se decide…”

La Sala de Casación Civil, en resumen, establece, que si en la recurrida, en su parte motiva, se expresa que el contrato suscrito es ilegal, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, es contradictorio que, en el dispositivo de la sentencia recurrida se confirma la decisión apelada, la cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios y que, por lo tanto, la apelación interpuesta por el intimado es improcedente, dado que la motivación del fallo va dirigida a la improcedencia de la acción por la ilegalidad del contrato con el cual se pretende sustentarle, y, posteriormente, en el dispositivo se establece la procedencia de la acción, confirmando la sentencia de primera instancia.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiera, no excederá de diez audiencias.”

Ante lo aquí expuesto por el legislador está fuera de toda duda, pues está prístina y claramente señalado, que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean de carácter extrajudicial o judicial, ya que se trata de un contrato de servicios profesionales, por cuya razón debe tenerse como axioma fundamental que el cliente siempre estará obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado ejerce y cumple, obedece al indubitable hecho que alguien lo contrató para tal cometido.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

“…En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Este Tribunal Accidental no puede menos que hacer observar que si en el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados se considera que el ejercicio de la profesión de abogado es considerado como un trabajo, de carácter intelectual si se quiere, pero trabajo al fin, con derecho a una justa remuneración plasmada en los honorarios profesionales, ello se deriva del carácter garantista que, en el derecho constitucional moderno, tienen los derechos sociales de los individuos, vale decir, de hombres y mujeres que logran su bienestar y el de su familia por medio del ejercicio de una profesión liberal, a costa de grandes sacrificios y después de haber cumplido con todos los requisitos legales necesarios para adquirir un título universitario que lo habilite para tal cometido, con toda la grave responsabilidad que ello conlleva en el devenir socio económico del país.
Respecto al derecho al cobro del abogado Antonio Sosa García, no se fundamenta en el contrato de cuota litis esgrimido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, sino en su derecho constitucional de obtener remuneración acorde con su trabajo, ya que, aun cuando dicho contrato sea legal o ilegal, en ningún caso estableció que, en caso de perder el juicio, no se pagarían honorarios profesionales, por tanto, de forma alguna cercena su derecho constitucional a cobrar por la labor desempeñada como patrocinante jurídico del abogado Antonio Sosa García, quien evidentemente laboró con tal carácter en el expediente contentivo de nulidad de venta interpuesto por el citado ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, en contra de los ciudadanos Gabriel Enrique Zapata, Carmen Gabriela Zapata Romero, José Luis Zapata Romero, Acdón Zapata Romero y Consuelo Romero Ruiz, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 89:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Por su parte, el artículo 91 precisa de la Carta Magna, expresa:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 425 del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en referencia al derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados, precisó lo siguiente:

“Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2007 por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales ejercida por el prenombrado abogado y confirmó el fallo apelado “…salvo en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en relación al artículo 362 del Código de procedimiento Civil…”, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“…observa esta juzgadora que el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala que: ‘Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento por todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas’. Por su parte el artículo 39 eiusdem señala que: ‘Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados’. Por último, el artículo 44 señala que: ‘El abogado no deberá a excepción de sus honorarios, adquirir intereses pecuniarios en el asunto que se ventila y que del (sic) esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa o indirectamente bienes vendidos en remate judiciales de asuntos en que hubiere participado’.
Así mismo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Los derechos laborales son irrenunciables, y por tanto es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Así mismo el artículo 92 de nuestra Carta Magna establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (resaltado del tribunal).

Con fundamento a las normas anteriormente citadas, siendo la profesión de abogado en libre ejercicio la única fuente de ingreso del profesional que dignamente se dedica a esa labor, resulta un derecho irrenunciable para él, el cobro de sus honorarios profesionales conforme a los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irrenunciabilidad que está específicamente contemplada en el ordinal 2º del artículo 89 que resalta que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, esto incluiría el citado contrato de cuota litis en el cual se fundamenta la parte intimada para tratar de evadir su responsabilidad de pago.
Es importante acotar, nuevamente, que el ejercicio de la profesión del derecho es la única fuente de ingresos del profesional en libre ejercicio, el cual, a pesar de no resultar vencedor en el juicio en el cual patrocine a su cliente, no pierde su derecho a cobro por concepto de honorarios profesionales, tal derecho fue reconocido en fecha 27 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1047, donde precisó, que el no dejar ejercer a la parte recursos o acciones vulnera no sólo su derecho a la defensa y al debido proceso, sino su libertad económica, conforme al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es de observar que el citado contrato denominado de cuota litis únicamente regulaba el supuesto de pago en caso de resultar victorioso el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, en la citada demanda de nulidad de documento y como debía cancelar, en ese supuesto, sus honorarios profesionales al abogado Antonio Sosa García, en su texto, nunca se estableció la no cancelación de honorarios, en ningún supuesto o bajo ninguna condición, aun cuando no resultase vencedor en la contienda judicial, pues, como se sabe, la profesión del abogado no es de resultado sino de gestión, las cuales se harán de la forma más ética, cuidadosa y apegada a la Constitución y a las Leyes en procura de hacer vencer la justicia que considera la parte le corresponde le sea dada.
En cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, ello ha sido trazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas en lo Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa, que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara que existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales y la ejecutiva, que es eventual, y sólo se abre si la primera fase termina con lugar, en cuyo caso el demandado, si considera exagerada la estimación de los honorarios, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
En decisión Nº 1393 del 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en forma vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República:

“… En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 601 del 10 de diciembre de 2010 (expediente Nº AA20-C-2010-000110), estableció que es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales y si el juez deja de indicar el monto intimado en la fase declarativa, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa.
Por lo expuesto, la Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 27 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (expediente Nº 2009-000366) estableció, que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declare que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos.
En tales razones, este Juzgado Superior Accidental acoge y comparte el criterio del Tribunal de Instancia que fija el monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa, de la cantidad de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.205.000,00), en virtud de que ello es un presupuesto indispensable para que la sentencia se baste a si misma. Así se decide.
En razón del principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgado Superior Accidental pasa a analizar lo alegado por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en la apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En efecto, en la contestación a la demanda, la parte demandada, en síntesis, hace oposición e impugna el derecho del abogado actor a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el expediente Nº 9857 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fundamentando la misma en que la procedencia de dichos honorarios profesionales quedó condicionada a las resultas de dicho juicio, que fue declarado sin lugar en primera y segunda instancia y en casación. Y, por lo tanto, opone como defensa de fondo la existencia de una condición o plazo pendiente previsto en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un documento privado suscrito por las partes, actora y demandada, el 13 de enero de 2004.
La parte actora, al contestar la aludida impugnación, en escrito de 01-11-11, expresa que al hacer lectura detallada y objetiva del citado documento privado de honorarios profesionales, se demuestra que no se expresa, ni se dice, ni siquiera se insinúa que el cobro de honorarios profesionales por parte del Abogado Antonio Sosa García esté sujeto a las resultas de dicho juicio, pues lo que expresa el demandado, Gabriel Enrique Zapata Moyejas en dicho documento es que pagará a dicho abogado, si fuere el caso, es decir, que el juicio resulte favorable al mismo una cantidad estimada en el 50% de cualquiera que sean los bienes, derechos y acciones que el mismo obtenga como consecuencia, efecto o derivación de dicho juicio.
La parte demandada apeló de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 02 de febrero de 2012.
El 16 de marzo de 2012, la parte apelante presentó escrito alegando el vicio de la falsa suposición por parte del juez a quo y que la sentencia recurrida adolece del vicio de congruencia, en tanto y en cuanto se extiende mas allá de los límites de la controversia, al pronunciarse sobre un elemento nuevo que no forma parte del contradictorio, como lo es el pacto de cuota litis que no fue alegado por ninguna de las partes. La sentencia apelada hace una serie de consideraciones sobre las obligaciones de resultado y de medios concluyendo que las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo, al pago de una suma de dinero y que las obligaciones de dar (transfieren un derecho real) y de hacer son de resultados.
Por el contrario, las obligaciones de medio son aquellas en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada.
Un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente o el abogado con su patrocinado.
Este Juzgado Superior Accidental comparte el criterio del Tribunal de Instancia de que las actividades realizadas por los abogados en el ejercicio de sus funciones son de medios y no de resultados como lo expresa la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, más allá del criterio del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el contrato privado suscrito por las partes, el Abogado actor Antonio Sosa García y el demandado, ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contiene un pacto de cuota Litis, previsto en el ordinal 5º del Artículo 1.482 del Código Civil, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, cuya apreciación es materia que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia respecto de la determinación que hagan de la calificación de los contratos, está el indubitado e incontrovertible hecho de que el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados tiene su basamento constitucional en lo previsto en los Artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya razón cualquier pacto o convención instrumento de las normas constitucionales citadas y del derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales por la realización de sus actividades profesionales es nula de toda nulidad y no tiene efecto jurídico alguno.
En consecuencia de lo anterior, considera este decisor que lo más ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 07 de mayo de 2013, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales hasta por un monto de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.205.000,00) en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado Antonio Sosa García contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, ordenando en consecuencia, la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido el demandado al derecho de retasa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Víctor D. Dayar N..
Juez Accidental


Abg. Ramón A. Castillo R.
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Accidental


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0910

VDDN/racr.