REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recusante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Recusado: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: RECUSACION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: N° 928-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de julio de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 02 de julio de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A.
En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, formuló recusación contra el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, este Tribunal Accidental lo hace en los siguientes términos:

De la potestad para pronunciarme sobre la
admisibilidad de la recusación
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De acuerdo a la norma antes transcrita si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO), dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso....”. (Resaltado del Tribunal Accidental).
Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, (caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación), donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que al misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En al sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Tribunal Accidental).
Según el referido criterio y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Inadmisibilidad de la Recusación
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Se haga sin motivo legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 ejusdem).
Sin entrar en diatriba considera este Juzgado Accidental analizar si la recusación formulada esta inmersa en alguna de las causales que la hagan totalmente inadmisible.
Deviene el presente procedimiento por la Recusación que hiciera el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, contra el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 0240 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por su representada contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A., luego en fecha 07 de mayo de 2014, presenta formal recusación contra la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y posteriormente el día 16 de julio de 2014, recusa al Suscrito en su condición de Juez Accidental.
En conexión con lo anterior tenemos que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, dice:
Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
La norma señalada regula una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, con la finalidad de evitar una propagación de estas incidencias y ha determinado que las partes no podrán intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, bien en el asunto principal o en alguna incidencia.
El autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su comentario del Código de Procedimiento Civil de Venezuela ha dejado asentado que:
“…La ratio iuris de esta disposición estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”.
En apéndice a lo antepuesto el también doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), reseña de este modo:
“…La Ley ha querido poner un límite en cuanto al número de recusaciones que pueden intentarse en un misma instancia, a fin de evitar las proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios (Art. 91 C.P.C.). Para determinar el número de recusaciones, se suman las propuestas en una misma instancia, aunque versen unas sobre el asunto principal y otras sobre alguna incidencia. Así, puede ser recusado el juez por haber emitido opinión antes de la sentencia, sobre la materia de una cuestión previa de que esté conociendo, y esto no obsta para que pueda proponerse una recusación más en la misma instancia, v. gr., la del juez que conoce el mérito de la causa, por tener interés directo en el asunto. Si embargo, la regla dispone que se considerarán como una sola recusación las que no necesiten más de un mismo término probatorio, aunque comprendan a varios funcionarios. Por tanto, en el caso de ser varios los recusados, v. gr. el presidente y los dos vocales de un tribunal colegiado, por una misma causa de recusación o por causas diversas, se entenderá que hay una sola recusación, pues el funcionario que conoce de la incidencia no tiene que abrir sino un solo lapso probatorio para decidirlas todas. En cambio, cuando es recusado el juez de la causa en un tribunal unipersonal, y al mismo tiempo el juez comisionado para la evacuación de una prueba, se considera que hay dos recusaciones, por que el Tribunal Superior que conoce de la recusación del juez de la causa, o el tribunal de igual categoría y competencia, caso de haberlo en la misma localidad, abrirán un lapso probatorio para conocer de la recusación, y el juez de la causa, que conoce de la recusación del juez comisionado, abrirá otra para decidir sobre ésta…”.
Sobresale este Juzgado Accidental que el artículo 91 instituye que las partes no podrán intentar mas de dos (2) recusaciones en una misma instancia y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque sean varios funcionarios.
En el caso que hoy nos ocupa, el distinguido Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, formula recusación contra el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, luego contra la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción, para que no conozca de la incidencia de recusación y posteriormente recusa al Suscrito como Juez Accidental, para que tampoco conozca de la misma, sumando de esta manera tres (3) recusaciones en una misma instancia, rebasando el número de recusaciones permitidas, ya que ambas recusaciones, vale decir, la intentada contra el Juez de Primera Instancia y contra la Jueza Superior, están inmersa en una misma instancia y necesariamente tendrán términos de pruebas distintos, es de señalar más de dos (2) términos probatorios, lo cual, a juicio de quien decide, demuestra que en el ánimo del recusante subyace su inconformidad con los resultados obtenidos en los juicios y no la intención de sanear el proceso de posiciones subjetivas que pudieran influir en las decisiones que se dicten.
De este modo y en atención a lo señalado resulta evidente que el Abogado JOSE C. COLMENAREZ CH., con el carácter que tiene acreditado en autos, agotó su derecho a recusar, al intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, por lo que se hace INADMISIBLE totalmente la RECUSACIÓN propuesta contra el Suscrito, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 16 de julio de 2014, contra el Suscrito en su condición de Juez Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.



El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

La Secretaria Accidental,
MACEIRA M. MORENO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., quedando anotada bajo el Nº 013.



La Secretaria Accidental,
MACEIRA M. MORENO P.
Armando
Exp. Nº 928-14