REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de julio de 2014. 204° y 155°


HG212014000163.
ASUNTO HP21-R-2014-000107.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2009-000132.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL.
DEFENSA: TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL.
DEFENSA: TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, contra decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2009-000132, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y TRATO CRUEL.

En fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 20 al 23 de la actuación, que en fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Alexander Enrique Castañeda Leal, y decretó medida cautelar de presentación periódica una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 01-10-2013 en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIMENA LOPEZ ARZOAGA Y el delito de TRATO CRUEL en perjuicio del niño (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Alexander Enrique Castañeda Leal, y decretó medida cautelar de presentación periódica una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

“…ÚNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar u justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, en su primera oportunidad se libro orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia Nº 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, donde sostuvo: “…En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso, En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración de la audiencia preliminar o celebrar el referido acto si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.
En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, frente al proceso.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente; en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la decisión impugnada y se decrete la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público ejerce formal Recurso de Apelación de una decisión de fecha 04 de Junio de 2014, alegando lo siguiente:
“...considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora quo no esgrimió en lo absoluto argumentos suticientes, logícos y ajustados a derecho en su decisión de dispone: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente en primer lugar dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva dictada en fecha 01-10-2013 en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL..."
“... Debe considerar este Tribunal que el imputado manifestó las razones del incumplimiento de dicha medida de coerción personal, aunado a que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico no excede el limite máximo de ocho (08) años, e igualmente observa este Tribunal que no se evidencia de las actuaciones que el imputado ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL haya incumplido la medida de protección y seguridad..."
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa Técnica alega lo siguiente:
Que en el presente asunto seguido en contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, es cierto que existen suficientes elementos de consideración en la decisión que de manera autónoma tomo la juzgadora, acaso se debe considerar por inmotivada una decisión que no satisfaga las pretensiones del representante del Ministerio Publico donde solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que ratifique: DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 01-10-2013 y la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONTENTIVA DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ (1) AL MES, es por lo que esta Defensa Técnica una vez visto el recurso, estima que por esta esta acción penal no amerita Privativa de Libertad. Por cuanto no se evidencia en las actuaciones de la representación fiscal el incumplimiento de las medidas impuestas de protección y seguridad establecidas por este Tribunal a mi representado y por cuanto hasta le fecha no se evidencia que le Ministerio Publico haya presentado pruebas de las referidas medidas impuestas en por lo que esta Defensa Técnica considera que debe desestimarse la solicitud del presente escrito de Apelación presentado por la Vindicta Publica y no debe admitirse y menos aún ser declarado con lugar en la definitiva pues es carente de toda lógica jurídica a considerar que está ajustada totalmente derecho la decisión dictada por el Juzgado del Tribunal Cuarto de Control, todo de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control de Primera Instancia.



VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 San Carlos Cojedes, en audiencia del motivo de aprehensión celebrada en fecha 04 de junio de 2014, y publicado en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, y decretó medida cautelar de presentación periódica de una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).

La inconformidad de los recurrentes está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho al negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL y que de igual manera la recurrida no tomó en cuenta que el Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano y consecuente orden de aprehensión, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

En el caso en estudio, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, debiendo atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Observa esta Sala que la recurrida atendiendo a esos principios, analizó que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho (08) años, que no se evidencia de las actuaciones que el imputado Alexander Enrique Castañeda Leal haya incumplido las medidas de protección y seguridad establecidas en su debida oportunidad, ni que el Ministerio Público haya presentado actuaciones relacionadas con el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad.

Concluyendo esta alzada que no asiste la razón al recurrente cuando señala, que en su consideración, el A quo en la decisión, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, y decretó medida cautelar de presentación periódica de una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra motivada, no asistiendo así la razón a los recurrentes.

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, y decretó medida cautelar de presentación periódica de una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual acordó dejar sin efecto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, y decretó medida cautelar de presentación periódica de una vez (01) al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XIMENA LÓPEZ ARZOAGA y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m.

___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEEG/FCM/MRR/JA