REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 08 de Julio de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000164.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-002748.
ASUNTO: HP21-R-2014-000099.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA.
DEFENSA: ABOGADOS TANIA MENDOZA y EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA (REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR BELANDRIA MÁRQUEZ).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente Solicitud de Nulidad interpuesta por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR BELANDRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNÁNDEZ, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
En fecha 03 de Julio de 2014, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000099, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El ABOGADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR BELANDRIA MÁRQUEZ, en la oportunidad de interponer solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2013, que examina esta Alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

“…Yo, JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.195.462, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.662, de transito por esta jurisdicción, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la calle 8, N 20-45, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, teléfono 0276 3567423, actuando en este acto en mí carácter de representante legal del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, representación mía que consta de instrumento poder el cual riela inserto en las actas que conforman la presente causa, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar como en efecto lo hago ante esta Corte de apelaciones LA NULIDAD DE LA DECISIÓN FECHADA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura HP21-P- 2012-002748, en la cual se decide la entrega de los vehículos allí descritos al ciudadano MANUEL OCANTO HERNANDEZ, (anexo marcado con la letra "A"), fundamento la presente solicitud en lo siguiente: De los fundamentos de la solicitud de nulidad Mí representado, es propietario de un vehículo Marca ENCAVA, modelo 60032AR, tipo colectivo, clase Mini-bus, color blanco, placas A520AA7E, el vehículo en cuestión fue chocado por un camión marca International que remolcaba una volqueta propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNANDEZ, y que eran conducidos por el acusado MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, tanto las personas como los vehículos están minuciosamente identificados en actas. Siendo el trágico hecho de la entera responsabilidad del acusado Manuel Antonio Herrera Mujica, por efecto de la solidaridad pasiva entre conductor y propietario estos ciudadanos obligados a reparar e indemnizar conforme a la ley Los daños al vehículo de mi representado que fueron estimados según avalúo (anexo “B") para la fecha en la cantidad de Bs. 550.000,00 (cantidad esta que debe ser indexada por efecto de la inflación). También se causaron daños contra las personas, que fueron asumidos por la aseguradora de mí representado. Hasta la fecha han sido inútiles todas la gestiones conciliatorias encaminadas a una reparación del daño por parte de los obligados. Ahora bien, estando pendiente una esperanza de una reparación parcial y siendo los vehículos la única garantía de indemnizar, sorprende que de una manera bastante "curiosa", la Juez cuarto de control, desconoce la cualidad de víctima de mí representada, inhabilitándome de actuar en el expediente y con una diligencia excepcional entrega los vehículos al propietario violando normas constitucionales y legales, relativas a las competencias, en efecto, nuestra constitución preceptúa: Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen., pasando por alto estas normas la decisión se materializó la entrega, de esos bienes: ACERCA DE LA NULIDAD Conforme a lo previsto en el artículo 174 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal: Los actos cumplidos en o con inobservancia de las previsiones contenidas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...no podrán se utilizados para fundar decisión... Continúa el artículo 175 Se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada... Ahora bien, cuando la ley acuerda facultades y derechos a una de las partes, estas se entiende concedidas a la otra, esta es una garantía del principio de igualdad. Vale decir que era menester notificar a las partes interesadas, que intervienen en el proceso, este criterio es ratificado por el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal, que prohíbe a los jueces tomar decisiones a no ser que estén presentes las parte esto es: víctimas y ministerio publico. Esta previsión fue obviada, fue ignorada por la juzgadora e innovando y creando un derecho "contra legem" el derecho procedió a la entrega de los bienes en cuestión en una decisión "Inaudita parte". En este mismo orden de ideas, el artículo 293, erróneamente interpretado por la juzgadora, establece expresamente como una facultad y competencia del representante de la vindicta pública, la devolución de bienes incautados en los siguientes términos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... y si y solo si, el Ministerio Público, incurre en retraso injustificado, las partes están autorizadas a acudir ante el juez de control y solicitar la devolución... hecho este que nunca se verificó. Si leemos el escrito fechado 29 de Noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNANDEZ, en el que solicita la entrega material de los vehículo (anexo C), no se denuncia ni se demuestra ningún retraso injustificado, por parte del Ministerio Público que de lugar a la intervención del Juzgado de Control. Así las cosas, el artículo 23, señala como objetivo del proceso penal la reparación del daño a que se tenga derecho, en estas circunstancias sería ilusorio tratar de hacer efectiva la reparación efectiva. Desde el punto de vista práctico, si bien es cierto, que los vehículos fueron entregado bajo la modalidad de guarda y custodia, no es menos cierto, y los mismo deben estar siendo usados y expuesto por el propietario a siniestros semejantes, al que le causaron a mí representada, amen de que no se hizo un inventario del estado en que se encontraban y de la calidad de sus componentes, de allí que se está produciendo un gravamen irreparable a esta representación, que aspira obtener una justa reparación e indemnización por los daños causados por el acusado y del obligado solidariamente ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNANDEZ. En virtud de los razonamientos expuestos y en estricto apego a las leyes solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones anular la decisión señalada en consecuencia ordenar al ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNANDEZ, depositar los vehículos, en el lugar que esta Corte designe, hasta tanto no se decida el destino de los mismo. Es justicia que espero en esta ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación...” (Copia textual y cursiva de la Corte)


Observándose así que la inconformidad del recurrente se centra en la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNÁNDEZ, de fecha 22 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo este Juzgado la cualidad de víctima de su representado, según lo narrado por el solicitante, inhabilitándolo de actuar en el expediente y con una diligencia excepcional entrega el vehículo al propietario violando normas constitucionales y legales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteó el solicitante nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNÁNDEZ, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante esta Alzada, debe mediar un pronunciamiento previó del Juez o la Jueza de Instancia, quien por requerimiento del interesado resuelva una solicitud de nulidad, por lo que al ser negadas o no, puede cualquiera de las partes recurrir por vía ordinaria, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la aquí planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.
Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.
Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese igualmente, al Fiscal General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados Theresly Malavé Wadskier y Reinaldo Jesús Saume Losada, Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, como si se tratara de un recurso autónomo, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.

En razón de los señalamientos efectuados, y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada improcedente la solicitud de nulidad planteada por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su carácter de representante legal del ciudadano JULIO CÉSAR BELANDRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNÁNDEZ, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE NULIDAD ejercida por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su carácter de representante legal del ciudadano JULIO CÉSAR BELANDRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO HERNÁNDEZ, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

Queda así resuelta la solicitud de nulidad ejercida en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 9:07 horas de la mañana.-





MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







RESOLUCIÓN N° HG212014000164.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-002748.
ASUNTO: HP21-R-2014-000099.
MHJ/FCM/GEG/mcrr/am.*