REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Julio de 2014
204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000188
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2008-000215
ASUNTO : HP21-R-2014-000066
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS FERNANDO FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ y VANESSA GONZÁLEZ OVIEDO (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO MEDINA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RUBÉN DARÍO LABASTIDA.

RECURRENTES: ABOGADOS FERNANDO FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ y VANESSA GONZÁLEZ OVIEDO (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Fernando Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez y Vanessa González Oviedo, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 03 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2014, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 10 de Julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez Quevedo y Vanessa González Oviedo, con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer.
En fecha 18 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HJ21-P-2008-000215 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 28 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2008-000215, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 03 de Abril de 2014, y publicado el Auto Motivado en fecha 07 de Abril de 2014, de la siguiente manera:
“...ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, Venezolano titular de la cedula de identidad V-16.774.731, de 23 años de edad, natural de Valencia, fecha de nacimiento 26-05-84, residenciado en Sector El Jardín de la Candelaria, sector Tablero San Juan, calle Farria, calle principal, casa 17-02, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono: 0412-0331748, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. SEGUNDO: Notifiquese a las partes que fue dictado por separado la Sentencia de Sobreseimiento de la causa, declarado en la audiencia preliminar de fecha 31/03/14...” (Copiado textual y cursiva de la Sala)…”

III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Feo Gómez, Ia Del Valle Sánchez y Vanessa González Oviedo, con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, quienes en el referido recurso manifiestan, que:
Sic “…Quienes suscriben, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha Lunes 03 de Abril de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 07 de Abril de 2014, en la causa signada con el N° HJ21-P-2008-000215.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.731, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA JUTNEIDA BENAVIDES, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial acordó NEGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando su decisión en que: “...ésta juzgadora le concede la razón a la defensa ya que de existir conciliación entre las parejas el estado debe garantizar la protección de la familia y el interés supremo de los niños habidos en el matrimonio o unión entre ambos ciudadanos, por imperio constitucional, es por ello que verificado el cumplimiento lo ajustado a derecho es sobreseer la causa a favor del imputado.
Por otra parte considera importante esta Representación Fiscal resaltar que el recurso de apelación a interponer en esta caso debe ser de auto, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1268 de fecha 14/08/2012, en cuanto al plazo de tres (3) días para interponerlo y mediante sentencia número 997 de fecha 16/07/2013 en cuanto al establecimiento del criterio de que la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto y debe ser apelada como tal y no como si se tratara de una sentencia definitiva.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer recurso de apelación de auto, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día jueves (03) de Abril de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 07 de Abril de 2014, en virtud de lo cual hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de fecha 20 de octubre de 2006 y de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:
“...Por lo tanto, la Sala haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...”
Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí interpuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que LE PONE FIN AL PROCESO, toda vez que el Tribunal a quo negó la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por esta Representación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal realizada en fecha 03/04/2014, en la cual este decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundamentando su decisión en que el imputado de autos cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el tribunal en la audiencia preliminar:
“...ésta juzgadora le concede la razón a la defensa ya que de existir conciliación entre las parejas el estado debe garantizar la protección de la familia y el interés supremo de los niños habidos en el matrimonio o unión entre ambos ciudadanos, por imperio constitucional, es por ello que verificado el cumplimiento lo ajustado a derecho es sobreseer la causa a favor del imputado"
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta el incumplimiento por parte del imputado de autos de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, ni tomó en consideración la solicitud fiscal quien al momento de intervenir solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se dictara sentencia condenatoria en su contra, basada en la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes narrado que considera ésta Representación Fiscal que el Juez a quo ignoró el incumplimiento por parte del imputado de una de las condiciones impuestas por el Tribunal, la cual era la de presentarse cada quince días ante la unidad de alguacilazgo, lapso que se impuso al momento de la celebración de la audiencia preliminar en vista de que para esa fecha el acusado también incumplía tal obligación, siendo modificado el lapso de presentación de una vez al mes a cada quince días, observándose desde el inicio del proceso el incumplimiento por parte del imputado, vulnerando así lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó éste representación fiscal en la sala de audiencias.
El Tribunal a quo al momento de emitir su decisión simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las dos condiciones impuestas, sin entrar a valorar y por ende a decidir en relación a lo solicitado por el Ministerio Público; no existe fundamentación alguna con relación a la negativa de lo solicitado por la Fiscal violentando así el debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta importante también destacar que la víctima de autos manifestó en la sala de audiencias que existía reconciliación entre ellos pero de acuerdo a la información registrada en el sistema de seguimiento de casos llevados por esta Representación Fiscal, consta que la ciudadana GABRIELA JUTNEIDA BENAVIDES ha formulado dos (02) denuncias ante diferentes órganos receptores, las cuales han sido posteriormente distribuidas a esta Representación Fiscal, llamando poderosamente la atención la circunstancia de que en todas ellas figura como imputado o presunto agresor el ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, de cuyo inicio de investigación fue notificado el Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 76 de la referida Ley, los cuales están identificados con los números MP-377038-2013 y MP-414134-2014.
Finalmente, consideramos de vital importancia destacar que consideramos la aceptación de este tipo de decisiones que conllevan a la extinción de la acción penal basadas simplemente en el cumplimiento parcial de las condiciones impuestas, toda vez que estas condiciones deben ser cumplidas de manera concurrente por el imputado y no debe permitirse que se relajen las condiciones del otorgamiento de ésta medida, ni que quede impune el incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que se le impongan, no pudiéndose aceptar que se eluda la acción de la justicia y se propicie la impunidad.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros ha considerado:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
"EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)" ("Del Espíritu de las Leyes", Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)."
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y proceda a dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete anule la decisión recurrida y se proceda a dictar sentencia condenatoria al ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, plenamente identificado en las actas y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada.
CUARTO Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Rubén Darío Labastida, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Alfonso Medina López, dio contestación al escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Sic “…Quien suscribe: RUBÉN DARÍO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.554.466, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.439, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles Libertad y Zamora, Local 8-49, Oficina 02, Teléfonos: 0528 251 5925,0412 144 5143, 0414 595 1682, San Carlos Estado Cojedes. Actuando con el carácter Abogado defensor del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, plenamente identificado, en Asunto N° HJ21-P-2011-001153. Con el debido respeto, ocurro a fin de interponer Escrito de Contestación a la Apelación, realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual dictó Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 361, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ero, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA JUTNEIDA BANA VIDES.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
El presente caso se inicia en fecha: 15 de marzo del año 2008, cuando la ciudadana: GABRIELA JUTNEIDA BANAVIDES, interpone denuncia por ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón con sede en Tinaquillo Sector La Candelaria del Estado Cojedes, siendo presentado por ante su digno Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, donde le fue celebrada Audiencia de Imputación Formal, por el delito anteriormente descrito. En dicha audiencia le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 87 ordinales 3 y 6 de la ley especial que rige la materia e igualmente le fue acordada una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 numeral 3consistente en la presentación periódica de Una (1) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este mismo Circuito judicial.
1. Posteriormente en fecha: 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en donde el ciudadano: VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento pautado en la Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42 ejusdem, vigente para la época, que contemplaba la Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido el tribunal ordenó las siguientes medidas cautelares: Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Cojedes; Mantener la medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y, Régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, para lo cual acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo para el Sistema Penitenciario del Estado, a los fines de que se designara un Delegado de Pruebas para el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. En este orden es conveniente destacar que mi representado se presentó durante 2 años tal y como se puede verificar en los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se anexa al presente escrito en copias fotostáticas marcado con la letra "A".
Así mismo, culminó con las presentaciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes. Según se puede evidenciar en Constancia suscrita por la Lic. SOLANDY CASTILLO, de fecha 12 de agosto del año 2010, en la que se lee CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, desde la fecha: 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto 2010. Constancia que se anexa marcada con la letra "B".
Es importante destacar que el ciudadano: VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA y la ciudadana: GABRIELA JUTNEIDA BANAVIDES, resolvieron sus diferencias en el mismo mes en que mi representado fue denunciado, reconciliándose y continuando su vida sin ningún inconveniente, tal y como lo manifestó la victima de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 11 de agosto 2009, en la que expreso lo siguiente:
"Los primeros meses en Marzo de 2008, nosotros nos hemos reconciliamos a partir de Enero nosotros de ahí fuimos, hasta Enero nosotros estábamos en contacto por el niño a pesar de que la mama de él era la intermediaria pero por él bebe nos reconciliamos."
Después en fecha: 03 de abril de 2014, decir Cinco (5) años y Ocho (8) meses después, fue celebrada Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, donde la victima de autos manifestó de viva voz lo siguiente:
"Luego de que finalizo el proceso nosotros nos reconciliamos en el 2011 tuvimos una niña 28-03-11 y hasta la presente fecha no hemos tenido ningún problema, en algunas oportunidades yo lo acompañaba a las presentaciones cuando era manual, Consigno en este acto copia simple del acta de nacimiento de mi hijo de nombre Victoria Gabriela Medina Benavides, que naciera el 28-03-11. Es todo".
Seguidamente la ciudadana jueza, habiendo revisado el expediente y escuchado los planteamientos tanto de la Fiscal Séptima como de la Defensa y en particular el testimonio de la ciudadana: Victoria Gabriela Medina Benavides, solicitó al ciudadano Alguacil revisara los libros de las presentaciones del tribunal, desde el año 2008 hasta el 2010, y continuó revisando el expediente y verificó que efectivamente se encontraba inserta en el expediente la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, establecido desde la fecha: 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto 2010. Razón por la cual Acordó lo siguiente:
"PRIMERO: DECLARA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, En relación con el articulo 300 numeral 3 ero, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, Venezolano titular de la cédula dé; identidad 16.774.731...".
Ciudadanos Magistrados, resulta más que evidente que la ciudadana Jueza actuó con total apego a la norma adjetiva, al pronunciarse en la Audiencia Especial tal y como lo establece el artículo 361 en su segundo aparte que es del siguiente tenor:
Artículo 361. "Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas."
"...el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal,...".
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el ciudadano Juez de Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, está facultado para verificar las condiciones impuestas en el caso de Suspensión Condicional del proceso y que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas Podrá dictar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, tal como lo hizo el Tribunal Ad quo.
CAPITULO II
DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A MI REPRESENTADO EN OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, LO QUE HACE PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL TRIBUNAL AD QUO
Honorables Magistrados ciertamente, la suspensión condicional del proceso, es una medida que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones durante un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa, tal como ocurrió con mi representado, cuando en fecha 11 de agosto del 2009 admitiera los hechos y le fuera impuesta las condiciones por el Tribunal, las cuales fueron cumplidas por mi representado de manera concurrente, lo que hace efectivamente procedente el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en donde el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA JUTNEIDA BENAVIDES, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones:
1. Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Cojedes de conformidad con el articulo 253 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal;2. Mantener la medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia. 3. Régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, para lo cual acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo para el Sistema Penitenciario del Estado, a los fines de que se designara un Delegado de Pruebas para el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.
En relación a la primera condición impuesta, se puede evidenciar que mi representado cumplió con la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Cojedes; siendo impuesta la misma desde el 11 de agosto del 2009, pudiéndose evidenciar que en efecto mi representado se cumplió cada quince días tal y como le fue ordenado y que a continuación se puede apreciar en el siguiente gráfico: (“...cuadro donde demuestra las presentaciones del imputado de auto desde el año 2008 hasta el año 2010...”
En cuanto a la segunda medida impuesta por el Tribunal, es decir, el mantenimiento de la medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia, la misma fue cumplida a cabalidad, puesto que mi representado de manera inmediata acató la orden de salida de la residencia en común, tal como lo señala el ordinal 3ero de la referida norma, así como también cumplió con la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, quien es su esposa, tanto es así que desde ya antes de la celebración de la Audiencia Preliminar ya entre ellos había habido una reconciliación, tal como lo expresó la misma ciudadana GABRIELA JUTNEIDA BANAVIDES, quien fue clara al expresar tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Especial que mi representado y ella se reconciliaron y que en el 2011 tuvieron una niña de nombre Victoria Gabriela Medina Benavides y que incluso en algunas oportunidades dicha ciudadana lo acompañaba a las presentaciones cuando era manual; situación que pone en evidencia el mejoramiento de la relación de pareja, como familia plenamente constituida como lo son, como consecuencia de su voluntariedad y afecto mutuo lo que denota el cumplimiento de la medida impuesta.
Con respecto a la tercera condición, relacionada al Régimen de Prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que mi representado igualmente cumplió a cabalidad con la misma, por cuanto la Unidad Técnica de Apoyo para el Sistema Penitenciario del Estado, designó un Delegado de Pruebas para el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto informando el mismo al Tribunal en Constancia suscrita por la Lic. SOLANDY CASTILLO, de fecha 12 de agosto del año 2010, que ya había FINALIZADO EL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial, en la fecha comprendida desde el 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto 2010.
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a mí representado VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, quedando así cumplido plenamente con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, que le fuera impuesta a mi defendido, por lo que lo procedente es DECLARAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo hizo el Tribunal Ad qua, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, debido a la extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el tiempo ordenado, tal como está establecido en el artículo 300 numeral 3 ero, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se puede verificar que desde el 11 de agosto de 2009, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, tal como se señaló anteriormente, hasta la presente han transcurrido ya 4 años y 8 meses aproximadamente, tiempo en el que no sólo mi representado cumplió con lo impuesto por el Tribunal Ad quo, quedando cumplido el espíritu y razón del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia, sino que también se mantuvo a la espera de una audiencia que le diera fin al proceso, en la que la Vindicta Pública como ente de buena fe, debió haber garantizado los derechos de mi representado, como lo es el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Resaltado del presente fallo).
Aunado al Artículo anteriormente citado se encuentra también el artículo 49 numeral 3ero eiusdem, el cual establece que:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, a mi representado le fue vulnerado su derecho a obtener con prontitud una decisión ajustada a derecho, como lo es el sobreseimiento por razón del cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal, las cuales según fue declarado, no excedían de un año, sin embargo, cumplió las mismas por el lapso de dos años consecutivos manteniéndose siempre a derecho para cuando el Tribunal así lo solicitara, tal como ocurrió en fecha 03 de abril del 2014, fecha en la que se celebró la audiencia especial y fuera decretado el Sobreseimiento de la causa, una vez que el Tribunal de la recurrida verificó, como en efecto lo hizo, el cumplimiento de las medidas impuestas.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DE LA RECURRIDA AJUSTADA A DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Ad Quo NEGO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"...ésta juzgadora le concede la razón a la defensa ya que de existir conciliación entre las parejas el estado debe garantizar la protección de la familia y el interés supremo de los niños habidos en el matrimonio o unión entre ambos ciudadanos, por imperio constitucional, es por ello que verificado el cumplimiento lo ajustado a derecho es sobreseer la causa a favor del imputado.
Al respecto, el Tribunal de la recurrida, no sólo actúa en apego a lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también valora una situación en la que está en riesgo la institución de la familia; ciertamente las normas no están para relajarse entre las partes, pero si está en esta situación en concreto, la posibilidad de analizar más allá de la norma misma, al tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos impuestos en la suspensión condicional del proceso, sino que también como lo hizo el Tribunal Ad quo, adecua su decisión al modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que está incluida la familia como institución, evidentemente, en un carácter sociológico antes que jurídico, pero tomando en cuenta que la familia es antes que el Estado, sin embargo es el mismo Estado quien la protege, tal como está contemplado en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo por supuesto en la misma el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En tal sentido es preciso traer a colación lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala lo siguiente:
"La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial..."
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea confirmada la decisión del Tribunal de la Recurrida, mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado el ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, con sus consecuentes efectos.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Escrito en Copias Simples marcado con la letra "A", del libro de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Folio 7264, en la Causa Nro. 2C-22347-08, seguida a mi representado ciudadano VICTOR MEDINA MOLINA. Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se puede evidenciar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con el Artículo 253 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Suscrito por la Licenciada Solandy Castillo, Delegado de Prueba, Constancia que se anexa marcada con la letra "B". Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se puede evidenciar que mi representado cumplió con el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal Segundo de control del Estado Cojedes quien concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que dicho Régimen se cumplió desde la fecha: 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto 2010.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro 263, de la niña VICTORIA GABRIELA MEDINA BENA VIDES. Dicha prueba es útil, legal, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se puede corroborar lo expresado por la victima ciudadana GABRIELA JUTNEYDA BENAVIDES, que en fecha 28 de marzo del 2011, nació su hija producto de la reconciliación entre ella y mi representado, quien su esposo, VÍCTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, la cual fue consignada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 03 de abril del 2014.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Articulo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 46
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 127 Derechos del Imputado.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
9. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
11. Solicitar ante el Tribunal de la Causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 300 Sobreseimiento.
EI sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Articulo 301 Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Articulo 302 Solicitud de sobreseimiento.
El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Articulo 303 Declaratoria por el Juez de control.
El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Articulo 305 Trámite.
Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Artículo 441. Emplazamiento.
Presentado el recurso; el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Artículo 440 Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto:
Al Tribunal Ad quo se sirva ordenar a la Unidad de Alguacilazgo remitir los Libros de Presentación de mi representado marcado con el folio Nro. 7264, el cual contiene la lista de presentaciones manuales del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA MOLINA ordenadas por el Tribunal; así mismo solicito sea enviado a la Corte de Apelaciones el registro AUTOMATIZADO de las presentaciones que realizara mi defendido por la Unidad de Alguacilazgo con dicho sistema. Sea enviado el expediente a los fines de que se pueda verificar que el folio 95 riela copia certificada de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba.
A esta Honorable Corte de Apelaciones: Primero: Sea admitido el presente Escrito de Contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha: 03 de abril del 2014, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA MOLINA por el cumplimiento de las medidas impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso. Segundo: Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea DESESTIMADA POR NO SER AJUSTADO A DERECHO, el planteamiento requerido por el Ministerio Público en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Fiscalía Séptima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha: 03 de abril del 2014, y en consecuencia SEA CONFIRMADO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUO MEDIANTE LA CUAL DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO VICTOR ALFONSO MEDINA MOLINA, CON SUS CONSECUENTES EFECTOS. Es Justicia en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO FEO GÓMEZ, IA SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA GONZÁLEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la resolución judicial de fecha 03 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa con ocasión a la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 03 de Abril del año en curso, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, cuando se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2009, a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JUTNEIDA BENAVIDES PÉREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 03 de Abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2008-000215, seguido al ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, siendo publicado el auto motivado en fecha 07 de Abril del año que discurre.
Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a los siguientes puntos:
• Que el Tribunal A quo, no esgrimió en lo absoluto los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA.
• Que el Tribunal no observó ni tomó en cuenta el incumplimiento por parte del imputado de autos de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo.
• Que el Tribunal no tomó en consideración la solicitud fiscal, referente a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos y en consecuencia, dictará sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado.
• Que el Tribunal A quo, no tomó en consideración, que la víctima de autos ha formulado dos (02) denuncias ante diferentes órganos receptores, en contra del mismo imputado.
• Que al momento de emitir la decisión, el Tribunal A quo se fundó simplemente en la verificación del cumplimiento material de las dos condiciones impuestas al acusado de autos, incurriendo así en violación al debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 17 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al imputado de auto ante el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
• Riela al folio diez (10) y su vto de la causa principal, acta de entrevista de la ciudadana BENAVIDES PÉREZ GABRIELA JUTNEIDA, víctima en el procedimiento de fecha 16 de marzo de 2008.
• Riela al folio once (11) de la causa principal, acta de notificación de los derechos del imputado de auto.
• Riela al folio doce (12) de la causa principal, constancia médica de la ciudadana BENAVIDES PÉREZ GABRIELA JUTNEIDA, víctima de autos.
• En fecha 16 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente investigación.
• En fecha 16 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el traslado del ciudadano Víctor Alfonso Medina Molina, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentarlo ante el Juez de Control, el día 17/03/2008.
• En fecha 17 de marzo de 2008, se realizó la audiencia especial de presentación de imputado, ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó para esa oportunidad la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo y la salida inmediata del hogar, del acusado de auto.
• Consta en el folio treinta (30) de la causa principal, acta de investigación de la Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16/03/2008, suscrita por el agente técnico Nelson Romero, en la cual deja constancia de la búsqueda realizada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la cual se evidencia que el ciudadano Víctor Alfonso Medina Molina, no posee antecedentes.
• En fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana GABRIELA BENAVIDES, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de rendir entrevista, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
• En fecha 23 de Julio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física.
• En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar Audiencia Preliminar, para el día 01/10/2008.
• En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14/11/2008.
• En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Control Nº 02, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, acordando fijar nuevamente por auto separado.
• En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de Control Nº 02, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, fijando nuevamente para el día 11/08/2009.
• En fecha 11 de agosto de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordando un plazo de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, acordando oficiar a la unidad técnica de apoyo para el sistema penitenciario de este estado, a los fines de que designara un delegado de pruebas para el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto al ciudadano Víctor Alfonso Medina Molina.
• Riela al folio noventa y cinco (95) de la causa principal, constancia de finalización, suscrito por la Licenciada Solandy Castillo, delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos estado Cojedes, donde la misma manifestó que el ciudadano Víctor Alfonso Medina Molina, finalizó el régimen de prueba, por cumplimiento del lapso impuesto por el Juzgado de Control Nº 02 del estado Cojedes, desde el 11/08/2009 hasta el 11/08/2010, ante dicha unidad y que de igual manera cumplió a cabalidad las condiciones impuesta por el Tribunal A quo.
• En fecha 03 de Abril de 2014, se celebró la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Víctor Alfonso Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física.
• Riela en los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la causa principal, auto motivado de la decisión dicta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Víctor Alfonso Medina.
• Consta en los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la causa principal, reporte de presentaciones del ciudadano Víctor Alfonso Medina, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referido según lo narrado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la representación fiscal el Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, y que de igual manera, el A quo no tomó en consideración la solicitud fiscal, referente a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado, y que posteriormente al momento de emitir su decisión, el Tribunal A quo simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las condiciones impuestas al supra mencionado ciudadano acusado de autos, sin entrar a valorar ni tomar en cuenta de lo solicitado por la vindicta pública, violentando de esta manera la recurrida al debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así mismo observa esta Alzada que en fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Victor Alfonso Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Jutneida Benavides, donde el Tribunal A quo acordó para esa oportunidad el plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de la fecha de la celebración de la mencionada audiencia, a razón que el ciudadano imputado de auto admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo que aceptaba las condiciones que el Tribunal recurrido le impusiera, y de igual manera se amplió la medida de presentación periódica del imputado de autos a cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De lo expuesto se observa; que en el asunto original consta en el folio noventa y cuatro (94) escrito presentado por el abogado Rubén Labastida, en su carácter de Defensor Privado, de fecha 12/03/2014, donde consigna constancia de finalización de régimen de prueba, impuesto por el A quo, suscrito por la ciudadana Licenciada Solandy Castillo (Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Cojedes), donde la misma informa al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que el supra mencionado ciudadano finalizó el Régimen de prueba, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal recurrido, quien concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, así mismo cumplió a cabalidad las condiciones impuesta por el Tribunal A quo. De igual manera, se evidencia de la constancia de finalización del régimen de prueba, impuesta al ciudadano Víctor Alfonso Medina, que la fecha de inicio del beneficio impuesto, fue el 11/08/2009 y fecha de finalización el 11/08/2010. Adicionalmente, se evidencia que en el asunto principal corre inserto en los folios ciento quince al ciento dieciocho (118), reporte de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que el ciudadano en cuestión cumplió cabalmente con las mismas, observando de esta manera el cumplimiento de lo impuesto por el Juez de la recurrida.
Visto ello, en fecha 03 de Abril de 2014, se celebró la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, donde se acordó decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Alfonso Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Jutneida Benavides, en virtud de que el mencionado ciudadano cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2009, por el periodo que fue establecido por el juez de la recurrida de un (1) año contado desde el 11/08/2009 hasta el 11/08/2010, y visto el record de presentación del imputado de auto, el mismo dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Juez de la recurrida.
Observa esta Alzada el cabal cumplimiento por parte del ciudadano Víctor Alfonso Medina, de las condiciones impuestas por el Tribunal de la recurrida, en fecha 11 de agosto de 2009; en tal razón lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Feo Gómez, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González Oviedo, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa seguida al ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 03 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3, 361, y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Llama la atención y es de resaltar a juicio de quienes deciden, analizando las actuaciones que conforman el presente recurso y la causa principal que fue requerida del Tribunal de la causa, en relación a la participación de la representación fiscal en el presente asunto, como Fiscales con competencia en una materia tan especialísima como lo es el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como derecho y garantía con categoría de derecho humano, debió actuar con mayor diligencia y velar por la víctima; y verificar durante el periodo de prueba que el ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA, estuvo sometido por orden del A quo, a un régimen de prueba de un (1) año, desde el día 11/08/2009 hasta el día 11/08/2010, fecha ésta en que finalizaba el régimen de prueba impuesto, y si el mismo estaba relacionado con otros delitos o hechos, y no esperar a que éste cumpliera el régimen impuesto para alegar tal situación; además no se evidencia del Sistema Juris 2000, otra causa seguida al ciudadano supra mencionado acusado.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Fernando Feo Gómez, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEDINA, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 03 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3, 361, y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 horas de la Mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-