REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000015.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000115.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000299.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-894-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).
IMPUTADO: […] (ADOLESCENTE).
VÍCTIMAS: WEDUIN EULICES PINTO ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al imputado Adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000299, seguida en contra del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 10 de Julio de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000115 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal María Eladia Ojeda Pérez, contra la resolución judicial de fecha 25-06-2014.

En fecha 21 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original N° HP21-D-2014-000299, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha 22 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-D-2014-000299, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-D-2014-000299, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 24 de junio de 2014, a las 07:20 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el mismo día 24-06-14, a las 07:04 horas de la noche y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 07:10 horas de la noche, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes 1.- […] y 2.- […], plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito para el adolescente 1.- […] como CO-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WEDUIN EULICES PINTO ALVAREZ; autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente 2.- […] como autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN NGRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de WEDUIN EULlCES PINTO ALVAREZ; autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente 1.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda para el adolescente 2.- […], la medida de presentación periódica cada ocho (08) días al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo, así como prohibición de acercamiento a la presunta víctima, de conformidad con lo establecido del articulo 582 literales "c" y "f" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo ce 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda la evaluación psicológica y social a los adolescentes y a su grupo familiar. Por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Libertad Asistida de esta entidad, para la práctica de la Evaluación Psicológica al adolescente 1.- […] y en cuanto al adolescente 2. […] se ordena oficiar a la Psicólogo de Prevención al delito de San Carlos Estado Cojedes y en cuanto a la evaluación social de ordena oficiar a la Licenciada Yamilet Martínez, para la práctica de la evaluación Social de los adolescente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA requiéranse copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario con ocasión de los mismos hechos del co imputado mayor de edad y remítaseles copia certificadas de la presente acta, relacionada con el adulto CEBALLOS JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL. DECIMO PRIMERO: Con la publicación la presente quedan dictados los fundamentos de la decisión dicta en sala. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda agregar en tres folios útiles record de presentación la cual guarda relación con los adolescentes supra mencionados. DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que agreguen las presentes actuaciones a las causas Nro. 1C•2756-14, relacionada con el adolescente […], la cual reposa en sus archivo en virtud que fue remitida por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 13-01-2014, mediante oficio 8214-14, y con relación al adolescente […], causa Nro. 2C-868-14, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha 21-05 -2014, mediante oficio 0711-14. DECIMO CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público para que practique las diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 de JUNIO de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-894-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 25-06-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 25-06-2014; y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 25- 06-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 25 de junio de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, que fueron consignados por el representante fiscal, como anexos al escrito de presentación, los elementos de convicción numéricamente ordenados del 1, al 14, dentro de los cuales señala actuaciones, como son: 1.- Oficio de inicio de investigación. 2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. 3.- Orden de inicio de investigación fiscal. 4.- ACTA PROCESAL PENAL DE APREHENSIÓN POLICIAL DE LOS ADOLESCENTES. 5.- DENUNCIA COMUN SUSCRITA POR LA VICTIMA. 6.- Acta de imposición de derechos de imputados. 7.- Identificación plena de imputado. 8.- Lectura de derechos de imputado. 9.- Otra Acta de identificación plena de imputado. 10.- Constancia médica de Coimputado Mayor de edad Cristian Ceballos. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SIN NUMERO. 12.- OTRO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 030-14. 13.- Constancia médica del adolescente […].- 14.- Constancia médica del adolescente […].- Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE […], lo siguiente: “...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específica mente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social , es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- […], considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad , existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico , estima que por ser proporcional y ajustado a derecho , tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal...” Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de 14 presuntos elementos de convicción, ya referidos expresamente en este mismos escrito, de los cuales esta defensa destaca en negrilla y en mayúsculas los elementos, llamados por la recurrida como de convicción. En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son , Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos. En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2.¬ denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, no obstante, su apreciación, con fundados señalamientos judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió n el asunto que nos ocupa. En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima: PINTO ALVAREZ WENUIN EULICES, inserta al folio 7 de la causa o asunto que nos ocupa, signada con el nro 160/14, efectuada ante la Policía Municipal de este Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, de fecha 24 de junio de 2014, se encuentra suscrita por la presunta víctima, con las respectivas estampas de huellas dactilares, y por su parte la ampliación de la denuncia de dicha víctima, efectuada ante la sede de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, inserta en el asunto penal que nos ocupa, de fecha 25 de junio de 2014, la cual también se encuentra suscrita por la presunta víctima PINTO ALVAREZ WENUIN EULICES, las respectivas firmas no se corresponden a simple vista, una con la otra, por lo que evidentemente no existen tales elementos de convicción suficiente, máxime cuando una de las actas de cadena de custodia no cuenta con el respectivo nro de secuencia que permite su distinción, y por su parte, el acta de aprehensión policial solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, ciudadanos: 1,.- OFICIAL AGREGADO LCDO. FLORES ENYERHBER, y 2.- OFICIAL JEFE GUTIERREZ EDUARD., por lo que no se evidencia la existencia de testigos u otros órganos de pruebas. Por su parte se puede destacar, igualmente en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, tampoco se llenan sus extremos, máxime cuando se pudo apreciar la presencia y apoyo familiar del adolescente, lo cual se desprende de la misma acta de presentación de detenido, la cual está suscrita por la representante legal de dicho adolescente, y tiene plena participación dentro del proceso conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima cuya denuncia y su respectiva denuncia esta suscrita de una manera tan diferente, lo cual se aprecia a simple vista. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Nelson Alfonzo Baldallo Zarraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal del Adolescente […], y explanó lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 25 de Junio de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; interpuesto por parte de la defensora pública Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 02/07/2014, en la causa N° 2C- 894-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEDUIN PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Honorable Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La Defensora Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de Junio de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica: 1. No existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente imputado de autos, haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados. 2. Que el adolescente imputado de autos presenta un apoyo o sujeción familiar. 3. No se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, todos de la LOPNNA.- 4. Las firmas de la denuncia de fecha 24-06-2014 y la ampliación de la denuncia de fecha 25-06-2014, realizada a la víctima no corresponden una con la otra. En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: En relación a la primera denuncia respecto a que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente imputado de autos, haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. Consta en autos acta de denuncia común N° 160/14, suscrita por el ciudadano WEDUIN PINTO, de fecha 24-06-2014; donde la víctima deja constancia de manera clara y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde la víctima señala al adolescente […] como una de las personas que utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular. Denuncia que fue ampliada y ratificada en fecha 25-06-2014.- 2. Consta en autos Acta Procesal Penal, de fecha 24-06-2014, suscrita por los funcionarios de la Policial Municipal de San Carlos estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los adolescentes Imputados de autos […], quien se encontraba en compañía del adolescente […] y el adulto CRISTIAN CEBALLOS, así como de la incautación de las armas de fuego con que amenazaron a la víctima WEDUIN PINTO y del teléfono celular despojado minutos antes a la pre-nombrada víctima. 3. Consta cadena de custodia N° 030-14, de fecha 24-06-2014, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, como lo fue el teléfono celular perteneciente a la víctima de autos. 4. Consta cadena de custodia S/N, de fecha 24-06-2014, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, como lo fueron las dios (sic) armas de fuego con que amenazaron a la víctima de autos para despojarlo de su teléfono celular. 5. Consta acta de identificación plena, imposición de derechos del imputado y constancia médica; donde se dejó constancia de los datos filiatorios y personales del imputado de autos; donde se le impuso de sus derechos tanto constitucionales como legales, y por último la constancia médica que refleja el adolescente no fue maltratado físicamente para el momento de la aprehensión. 6. Consta Orden de Inicio de Investigación, oficio dirigido al Tribunal de Control de Guardia, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se refleja los trámites legales y de carácter obligatorio realizado por esta Representación Fiscal, una vez que se ha tenido conocimiento de la aprehensión flagrante de un adolescente. Todos estos elementos de convicción son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe razonablemente la presunción de que el adolescente […] haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados. En relación al segundo señalamiento planteada por la Defensora Pública, por medio del cual señala que el adolescente imputado de autos presenta un apoyo o sujeción familiar. En relación a este señalamiento la Representación Fiscal señala: 1. No se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del imputado de autos para con este proceso, ya que el adolescente […], se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signado con el número 1C-2756-14, expediente Fiscal N° MP- 3760-2014, por los delitos de Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos en el Código Penal, lo que demuestra que el prenombrado adolescente NO ES PRIMARIO y por lo tanto se encuentra desvirtuada la contención familiar que puedan tener sobre el adolescente. En relación a la tercera denuncia, en virtud de que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, todos de la LOPNNA, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. En primer lugar, verificó que se cumplieran concurrentemente todos los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: ARTÍCULO 236: • 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA. Y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 24-06-2014, es decir, que se acaba de cometer, evidentemente no se encuentra prescrito. • 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente […] haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados. Consta en autos acta de denuncia común N° 160/14, suscrita por el ciudadano WEDUIN PINTO, de fecha 24-06-2014; donde la víctima deja constancia de manera clara y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde la víctima señala al adolescente […] como una de las personas que utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular. Denuncia que fue ampliada y ratificada en fecha 25-06-2014.- Consta en autos Acta Procesal Penal, de fecha 24-06-2014, suscrita por los funcionarios de la Policial Municipal de San Carlos estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos […], quien se encontraba en compañía del adolescente […] y el adulto CRISTIAN CEBALLOS, así como de la incautación de las armas de fuego con que amenazaron a la víctima WEDUIN PINTO y del teléfono celular despojado minutos antes a la pre-nombrada víctima. Consta cadena de custodia N° 030-14, de fecha 24-06-2014, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, como lo fue el teléfono celular perteneciente a la víctima de autos. Consta cadena de custodia S/N, de fecha 24-06-2014, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, como lo fueron las dios (sic) armas de fuego con que amenazaron a la víctima de autos para despojarlo de su teléfono celular. Consta acta de identificación plena, imposición de derechos del imputado y constancia médica; donde se dejó constancia de los datos filiatorios y personales del imputado de autos; donde se le impuso de sus derechos tanto constitucionales como legales, y por último la constancia médica que refleja el adolescente no fue maltratado físicamente para el momento de la aprehensión. Consta Orden de Inicio de Investigación, oficio dirigido al Tribunal de Control de Guardia, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se refleja los trámites legales y de carácter obligatorio realizado por esta Representación Fiscal, una vez que se ha tenido conocimiento de la aprehensión flagrante de un adolescente. • 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de cinco (05) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA. Y se presume que va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de que la víctima de autos reside en el mismo sector que el imputado de autos. ARTÍCULO 237: • La sanción que llegara a imponerse como lo es: de cinco (05) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA. • La magnitud de daño causado: siendo que el delito de Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida, como a la propiedad y a la libertad. • La conducta predelictual: al adolescente […], se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signado con el número 1C-2756-14, expediente Fiscal N° MP-3760-2014, por los delitos de Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos en el Código Penal, lo que demuestra que el pre-nombrado adolescente NO ES PRIMARIO. ARTÍCULO 238: • En este sentido se tiene sospecha que el adolescente […] se presume que va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de que la víctima de autos reside en el mismo sector que el imputado de autos, y puede influir e comportamiento o declaración. En conclusión en relación a esta denuncia, se evidencia que la ciudadana Jueza verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, todos de la LOPNNA En relación a la cuarta denuncia planteada por la Defensora Pública, en cuanto a que las firmas de la denuncia de fecha 24-06-2014 y la ampliación de la denuncia de fecha 25-06-2014, realizada a la víctima no corresponden una con la otra. Ciudadanos Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, es importante tener conocimiento de la definición de firma: Es este sentido podemos decir que la firma es: “La firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento”. Entendemos de esta definición que la firma puede ser tanto rubrica, (trazados gráficos, o en iniciales, o en grafismos ilegibles); o su nombre o apellido como pasó en el presente caso, donde la víctima en su denuncia de fecha 24-06-2014, colocó su rubrica y posteriormente en la ampliación de la denuncia, de fecha 25-06-2014, colocó su nombre y apellido. Ahora bien, como podemos verificar tal circunstancia, única y exclusivamente con la verificación y afirmación o no de la víctima de la presente causa. Y de no conseguir tal afirmación o negación, se puede verificar a través de un estudio grafológico de las firmas o de una prueba dactiloscópica a las impresiones dactilares. Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WEDUIN PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a e cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, yal igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado, por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “ si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por, ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único. derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “…Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece: “…EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado. Finalizo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, ya los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales: 1. COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN RECURRIDA. 2. COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE APELACIÓN. 2. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 25/06/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. - Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], contra la resolución judicial de fecha 25 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó la medida de detención preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado Adolescente […] a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, en los siguientes términos:

“…(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 24 de junio de 2014, a las 07:20 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el mismo día 24-06-14, a las 07:04 horas de la noche y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 07:10 horas de la noche, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes 1.- […] y 2.- […], plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito para el adolescente 1.- […] como CO-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WEDUIN EULICES PINTO ALVAREZ; autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente 2.- […] como autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN NGRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de WEDUIN EULlCES PINTO ALVAREZ; autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente 1.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda para el adolescente 2.- […], la medida de presentación periódica cada ocho (08) días al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo, así como prohibición de acercamiento a la presunta víctima, de conformidad con lo establecido del articulo 582 literales "c" y "f" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo ce 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda la evaluación psicológica y social a los adolescentes y a su grupo familiar. Por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Libertad Asistida de esta entidad, para la práctica de la Evaluación Psicológica al adolescente 1.- […] y en cuanto al adolescente 2. […] se ordena oficiar a la Psicólogo de Prevención al delito de San Carlos Estado Cojedes y en cuanto a la evaluación social de ordena oficiar a la Licenciada Yamilet Martínez, para la práctica de la evaluación Social de los adolescente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA requiéranse copias certificadas de las actuaciones llevadas por el sistema penal ordinario con ocasión de los mismos hechos del co imputado mayor de edad y remítaseles copia certificadas de la presente acta, relacionada con el adulto CEBALLOS JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL. DECIMO PRIMERO: Con la publicación la presente quedan dictados los fundamentos de la decisión dicta en sala. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda agregar en tres folios útiles record de presentación la cual guarda relación con los adolescentes supra mencionados. DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que agreguen las presentes actuaciones a las causas Nro. 1C•2756-14, relacionada con el adolescente […], la cual reposa en sus archivo en virtud que fue remitida por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 13-01-2014, mediante oficio 8214-14, y con relación al adolescente […], causa Nro. 2C-868-14, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha 21-05 -2014, mediante oficio 0711-14. DECIMO CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público para que practique las diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesa Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su patrocinado haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación pública.
• Que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, toda vez, que los fundados elementos de convicción se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión.
• Que las firmas de la presunta víctima que constan, tanto en el acta de denuncia, como de la ampliación de la misma, no se corresponden a simple vista una de la otra, por lo que no existen tales elementos de convicción, máxime cuando una de las actas de cadena de custodia no cuenta con el respectivo número de secuencia que permita su distinción.
• Que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que el adolescente cuenta con la presencia y apoyo de su grupo familiar, e igualmente la juzgadora no estimó la condición económica del adolescente y su grupo familiar, ya que los mismos son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadiera del proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, en el presente caso.
• Que el Tribunal, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación, es decir, sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, y que llevaron a concluir que su defendido es autor de los hechos que le fueron imputados.
• Que la decisión dictada por el A quo es inmotivada, ya que en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la causa principal que fue requerida al tribunal de la causa, que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE […] fueron los siguientes:


“…En esta misma fecha, siendo las 10:32 horas de la mañana, compareció ante este Despacho Policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO LCDO. FLORES ENYERHBER, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la POLICIA MUNICIPAL DE EZEQUIEL ZAMORA, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 116,117, 118 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 de la ley de los Órganos de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha siendo las 07:05 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad inteligente Rp 001 asignada al cuadrante 10 del sector el retazo de esta ciudad, en compañía del funcionario: OFICIAL JEFE (PM/EZ) GUTIERREZ EDUARD, conductor de la unidad, cuando nos encontrábamos realizado recorrido por el sector recibimos una llamada telefónica anónima de un ciudadano vecino de la comunidad, indicando que habian tres sujetos sospechosos al frente de la escuela de la comunidad, para la cual hicimos acto de presencia en la misma al llegar notamos que tres sujetos venían corriendo por detrás de la escuela, en vista de ello nos abajamos de la unidad efectuándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto saliendo a veloz carrera introdugendoce dentro de su vestimenta un objeto, nosotros salimos en persecución de los mismos y vimos que llegaron un una vivienda tipo rancho y como estaba cerrado empezaron a tocar para que le abrieran pero no le abrieron logrando atraparlos, seguidamente se les solicito que expusieran que lo contenían sus bolsillos, los mismos indicaron que no poseían nada, a los mismos se les manifestó que serán objeto de una inspección de personas de conformidad en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del OFICIAL AGREGADO FLORES ENYERHBER, logrando encontrar al ciudadano que viste de franelilla negra con jean azul de nombre CEBALLOS JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL, dentro de su jean una escopeta recortada calibre 12 mm, de color plateado, mangos de goma de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que a otro sujeto que viste de franelilIa verde con jean azul de nombre […], se le incauto en la parte de sus genitales un arma de fuego tipo chopo posiblemente de fabricación casera mango de madera color marrón, con un proyectil sin percutir, calibre 9mm, y el otro sujeto que viste de short negro con camisa de color marrón oscuro de nombre […] se le incauto dentro del short un teléfono celular marca Vtelca, modelo V791, color blanco con franja de color vinotinto, con un logo en la parte posterior alusivo a la FVF, Línea Movilnet, IMEI: 867525017656032, S/N: 1131790401000361, batería Vtelca modelo: Li3712T42P3H65246H, dicho teléfono posee una ruptura en la pantalla; En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir una situacion de Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. se procedió a practicar la respectiva detención de los ciudadanos en mención, siendo las 7:20 horas de la mañana, Quedando identificados segun lo contemplado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: CIUDADANO CEBALLOS JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL; ADOLESCETE […]. ADOLESCENTE […]; Asi mismo se le hizo hincapié de sus derechos que lo asisten de conformidad con el artículo 127 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 449 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez estando los detenidos y encontrándonos en la comunidad se nos acerco un ciudadano que se identifico como: PINTO ALVAREZ WEDUIN EULICES, el mismo indico que minutos antes estos mismos sujetos le habían robado un celular al frente de su residencia ubicada en dicho sector, en vista de ello le indicamos que colocara la respectiva denuncia en nuestro centro de coordinacion policial una vez estando allí, nos trasladamos a policía del estado (IACPCC) a la oficina del Sistema de Inteligencia e Investigación Policial (SIIPOL) del lnstituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, para el respectivo chequeo del ciudadano y le los adolescentes, siendo atendido por la oficial (IACPEC) Mariza Pérez, dando como resultado que ninguno de ellos poseen registros policiales; en el mismo orden de ideas se procedió hacer del Conocimiento al Fiscal de Guardia correspondiendo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y al igual que el Fiscal Quinto especialista en materia de adolescentes, según lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se deja constancia que los detenidos fueron llevados hasta el Hospital General San Carlos siendo atendidos por la doctora Susana Vásquez MPPS 104890, quien al chequearlos a todos dejo constancia que todos se encuentran dentro de los límites normales. De igual manera se deja constancia que los detenidos serán remitidos a la sub delegación San Carlos del ClCPC para su respetivas reseña y quedaran en calidad de detenidos en la sede de este despacho policial a la orden de la Fiscalia Décima y Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Es todo…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta Alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención del imputado ADOLESCENTE […] fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado imputado fue detenido junto a otros dos (02) sujetos el mismo día de los hechos, y de manera inmediata, ya que la aprehensión de los mismos se produjo por una persecución por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud que el adolescente […], al ver la presencia de los funcionarios policiales emprende la huida en compañía de los otros dos sujetos, y que al momento de la revisión corporal efectuando por el funcionario actuante practicada al adolescente […], se le incautó al mismo en la parte de sus genitales un arma de fuego tipo chopo posiblemente de fabricación casera, objeto esté que hizo presumir con fundamento la participación del mismo en los hechos, y conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal Colegido no observa violación al Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como el acta procesal penal suscrita por el oficial agregado Lcdo. Flores Enyerhber, adscrito al centro de coordinación policial de la policía municipal de Ezequiel Zamora, quien dejó constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos en compañía con otros dos (02) ciudadanos, quienes en vista de la presencia policial emprenden la huída, así como también los objetos incautados en el procedimiento, incautándole al adolescente […], en la parte de sus genitales un arma de fuego tipo chopo posiblemente de fabricación casera mango de madera color marrón, con un proyectil sin percutir, calibre 9mm, quedando demostrado de esta manera la participación protagónica del adolescente […] en los hechos imputados por la representación fiscal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A quo, cuando decretó la detención preventiva de libertad al Adolescente […], plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, calificación aceptada por el Tribunal de Control.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que en consideración del juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado, que este delito causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra la integridad física de las personas y la vida misma, así como también es un delito imprescriptible lo que significa que es un hecho punible de relevancia, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“…Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEDUIN EULICES PINTO ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, asimismo la A quo estableció referente a la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado ADOLESCENTE […], es autor de los hechos punibles indicados, la cual corre inserta en el asunto principal de marras, en los siguientes términos:

“…elementos de convicción:

1.- Corre al folio 01 oficio dirigido al Tribunal de Control de Guardia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, notificando el inicio de la investigación contra los adolescentes. 2.- Corre al folio 02 oficio dirigido Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos del estado Cojedes de fecha 24/06/2014. 3.- Corre al folio 03, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24/06/2014, debidamente suscrita, firmada y sellada por Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA. 4.- Corre al folio 06 y su vto Acta Procesal Penal, de fecha 24-06-2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado a Policíal Municipal de San Carlos estado Cojedes, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes y los hechos. 5.¬ Corre al folio 07 y su vto, Denuncia Común, Nº 160/14 de fecha 24/06/2014, suscrita por el ciudadano WEDUIN (datos reservados) víctima de la presente causa. 6.- Corre al folio 08 Acta de Imposición de Derechos de Imputado, de fecha 24/06/2014. 7.- Corre al folio 09, Identificación Plena del Imputado, de fecha 24/06/2014. 8.¬ Corre al folio 10, Acta de Lectura Derechos del Imputado, de fecha 24/06/2014. 9.- Corre al folio 11, Acta de Identificación plena del imputado. 10.- Corre al folio 15, Constancia medica del ciudadano Cristian Ceballos. 11.- Corre al folio 16, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas s/n, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 12.- Corre al folio 17, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 030-14, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 13.- Corre al folio 18, constancia medica al adolescente […]…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Concurriendo igualmente a una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado un delito pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida, como a la propiedad y a la libertad.

Ahora bien, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado ADOLESCENTE […], al proceso que se le sigue.

Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la juzgadora no estimó la condición económica del adolecente y su grupo familiar, ya que son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugarán y evadieran del proceso que se le sigue, donde la recurrida no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolecente […] a la audiencia preliminar y decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación que se le sigue al adolescente […] imputado de autos.

En relación a las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad legan por la recurrente y admitidas por esta Corte, las cuales son: La copia simple de la denuncia de fecha 26/06/20.14 y de la ampliación de la denuncia realizada por la victima ante el despacho fiscal en fecha 25/01/2.014, consideran quienes aquí deciden que la recurrente no probó con ellas que su defendido no haya participado en el hecho que se investiga y que fue narrado por la víctima tanto en su denuncia como en la ampliación de la misma, sin que se observaran en las narraciones contradicciones tales que hicieran presumir la autenticidad o falsedad de una cualquiera de ellas.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEDUIN EULICES PINTO ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, numeral 5.5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEDUIN EULICES PINTO ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


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FRNACISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:01 horas de la tarde.-




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN Nº HM212014000015.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000115.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000299.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-894-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b-