REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Julio de 2014.
204° y 155°

N° HG212014000183.
ASUNTO: HP21-R-2014-000091.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017549.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO.
DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, DEFENSOR PRIVADO DE ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO; ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO REYES, DEFENSORA PRIVADA DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO; ABOG. CARLOS ALBERTO TOVAR, DEFENSOR PRIVADO DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, y ABOG. FRANNEALY DANIEL MAVAREZ, DEFENSOR PRIVADO DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO.
VÍCTIMA: CÁNDIDO RAMÓN LÓPEZ AGUIÑO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: ALEJANDRO PÉREZ, REINALDO MEJÍAS, CARLOS HERRERA y FRANCISCO PÉREZ.
DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, DEFENSOR PRIVADO DE ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO; ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO REYES, DEFENSORA PRIVADA DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO; ABOG. CARLOS ALBERTO TOVAR, DEFENSOR PRIVADO DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, y ABOG. FRANNEALY DANIEL MAVAREZ, DEFENSOR PRIVADO DE CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO.
VÍCTIMA: CÁNDIDO RAMÓN LÓPEZ AGUIÑO.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2014 en audiencia preliminar y motivado in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017549, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Julio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar la remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 17 de Julio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017549, dictándose auto a través del cual se ordenó no agregar dicha actuación al presente cuaderno contentivo del recurso de apelación.
En fecha 18 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-017549 al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual entre otras decisiones acordó admitir las pruebas ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) SEXTO: Se admite las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 41 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantea el recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual entre otras decisiones acordó admitir las pruebas ofrecidas por defensa de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día, 07 de Septiembre de 2013, el ciudadano LOPEZ AGUIÑO CANDIDO RAMON, quien es victima se trasladaba en un vehículo automotor de color blanco, marca Daewoo, modelo cielo, por el sector la blanca vía las vegas de esta ciudad, específicamente por la zona donde se encuentran los reductores de velocidad, siendo que dicho lugar fue abordado por los sindicados de autos, quienes se trasladaban a bordo de vehículos tipo moto, refiriendo la victima que dicho lugar le abren la puerta del lado donde conducía y posteriormente le propinan un golpe en la cabeza con una botella, proceden a sacarlo de la parte delante del vehículo para introducirlo en la parte trasera del mismo, exigiéndole que se mantuviera en el piso, girando en sentido contrario, manteniéndolo sometido dos de los sindicados, mientras que los otros dos custodiaban el vehículo automotor a bordo de vehículos tipo motos; llevándolo de esta forma hacia un lugar el cual refiere la victima se trataba de una carretera de tierra, donde se estacionan, e indican al referido ciudadano se mantenga en el piso, mientras que los sindicados sacaban las pertenencias del carro, entre ellas el reproductor de sonido pasados varios minutos y luego de haber logrado sacar las pertenencias de la victima, retornan nuevamente a una carretera de asfalto; es cuando la victima logra escuchar que los sindicados manifiesta que se encontraba presente la policía, lo cual permitió que la misma lograra abrir la puerta trasera del lado derecho del carro, gritándoles a la comisión policial que lo estaban robando.
Por ello, los actuantes de manera inmediata y tomando las medidas de seguridad, procedieron a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos presentes, logrando incautaren poder de la persona que quedo identificada como REINALDO LUIS MEJIAS BRAVO, una cartera de bolsillo de color negra, la cual fue señalada por el ciudadano LÓPEZ AGUIÑO CANDIDO RAMON, de su propiedad la cual le había sido despojada minutos antes y en vista de que el referido ciudadano indico a lo actuantes que los sujetos presentes, minutos antes se habían estacionado en un lugar constituido por una carretera de tierra en el cual lograron sacar sus pertenencias del carro, procedieron a explorar la zona adyacente al lugar donde se encontraban, logrando incautar entre la maleza: UNA CAVA DE REGULAR TAMAÑODE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA ARCTIC DE 40 LITROS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN REPRODUCTOR DE CD, MARCA PIONNER, DE COLOR GRIS SIN FRONTA, UNA CAJA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GATO HIDRAULICO TIPO CAIMAN DE COLOR AMARILLO, UN MARTILLO DE HIERRO DE COLOR CROMO, UNA LLAVE AJUSTABLE DE COLOR CROMO, UN ALICATE MANUAL DE HIERRO, DOS DESTORNILLADORES Y UN CAUCHO DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA GOOD YEAR, todos señalados por la víctima como de su propiedad, por ello y en vista de o señalado por el ciudadano que figura como víctima, procedieron a imponer a los ciudadanos de sus derechos y a practicar su aprehensión en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día 07-09-2013, específicamente en la entrada de la calle principal de la zona de as brujitas del Sector Mapuey, San Carlos, estado Cojedes, quedando los mismos identificados como: FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADES, REINALDO LUIS MEJIAS BRAVO y ALEJANDRO JOSÉPÉREZ.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 23/10/2013, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los hoy acusados: PEREZ ALVARADO FRANCISCO JAVIER, HERRERA ANDRADES CARLOS JOSE, MEJIAS BRAVO REINALDO LUIS y PEREZ ALEJANDRO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOPEZ AGUIÑO CANDIDO RAMON y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 12/05/2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa técnica del acusado de autos.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se admiten unos medios de pruebas promovidos por la defensa, lo cual se hizo de forma extemporánea, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la respectiva Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 12/05/2014, no es menos cierto que el auto motivado fue publicado en fecha 19/05/2014, fecha ésta última que debe tomarse en cuenta a los efectos de computar el lapso legal para interponer el presente escrito recursivo. Habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días despacho: martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y lunes 26 de mayo de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual admite los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la defensa técnica del acusado de autos. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el ordinales 5 y 7 del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de mayo de 2014, en la que se resolvió admitir los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la Defensa Técnica, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en la decisión que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“…Se admite las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 41 numera primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa...".
Ahora bien, se observan de las actas procesales que rielan al presente expediente, que efectivamente la defensa técnica de autos promovió un conjunto de medios probatorios de manera oral en la propia audiencia preliminar, argumentando que en la fase de investigación el Ministerio Público había evacuado dichos testigos a favor de sus defendidos y no los había ofertado en el escrito acusatorio; facultad la cual ejerció obviando los lapsos procesales establecidos por nuestro legislador patrio en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha norma es muy clara al establecer el lapso en el cual tienen la oportunidad las partes de realizar ese conjunto de actos, entre los cuales se encuentra el de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral. Siendo así, el artículo antes mencionado establece: Artículo 311 COPP. (…)
En efecto, de la norma antes transcrita se puede observar, que las partes en el proceso penal tienen hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de realizar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la promoción de pruebas, es decir, que dicho lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo que dicha norma procesal facultaba a la defensa técnica de autos a promover en el mencionado lapso legal todas aquellas pruebas tendentes a desvirtuar la acusación fiscal impetrada en contra de sus patrocinados. Confundiendo la defensa técnica la facultad que este tiene en la etapa de investigación de solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia (Art. 287 COPP), con la facultad que este tiene de promover pruebas para que fueran producidas en juicio (Art. 311. 7 COPP). Peor aún, atribuyéndole al Ministerio Público una obligación que es propia de la defensa técnica, pues, no le corresponde a la Representación Fiscal promover pruebas de descargo (Sala Constitucional, Sent. No. 831, del 18/06/2009), lo que si debía hacer la Vindicta Pública y como en efecto lo hizo fue hacer constar en el expediente los datos que favorecían a los imputados (Art. 263 COPP); consignando en el asunto penal las actas de entrevistas rendidas por los testigos a favor de estos.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 895, de fecha 06/06/2011, Expediente No. 11-0340, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó criterio sobre este particular:
“…En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita "ut supra", esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una neceserie ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa"
Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar entre los cuales se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.
Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal "hasta cinco días antes'; debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad...".
Así las cosas, se observa que en el presente caso la defensa técnica promovió un conjunto de pruebas testimoniales de forma oral en la propia audiencia preliminar, siendo el caso que la facultad de promover pruebas no se encuentra dentro de las facultades que pueden ser ejercidas por las partes de forma oral al momento de llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar tal y como lo indica el único aparte del ya mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí expone que el Juez Ad Quo al momento de emitir su decisión, contravino lo establecido en el texto penal adjetivo; violando así el debido proceso, pues, el mismo no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto como se dijo anteriormente fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el principio de preclusión, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley Penal Adjetiva.
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, señala:
“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... Así el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal, la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerla posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerla mas tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerla, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso...". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil).
Aunado a lo anterior, es preciso recalcar que dicho lapso (El establecido en el artículo 311 COPP), no es considerado una mera formalidad, pudiendo ocasionar así un gravamen irreparable al proceso, ya que dichas pruebas sobre las cuales se sustentará el futuro juicio oral y público, fueron incorporadas al proceso de manera ilegal.
En tal sentido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1768, de fecha 23/11/2011, Expediente No. 09-0253, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio vinculante, cambió el criterio en cuanto a la impugnación de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, en cuanto a la admisión de un determinado medio de prueba, a tal efecto, la misma expresó lo siguiente:
"...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí de viene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece..."
Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…)
En el presente caso Honorables Magistrados, se puede observar que el Juez Decisor tenía conocimiento de que la mencionada promoción de pruebas no fue realizada en el tiempo legal establecido por nuestro legislador patrio, sin embargo, acordó admitir las misma, “…de conformidad con el artículo 41 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa…”.
Como es sabido, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación principal del Debido Proceso, ha sido definido como la oportunidad que tiene el encausado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. Sin embargo, dicho derecho debe ser ejercido de acuerdo a un conjunto de reglas, las cuales fueron establecidas por nuestro legislador, a los efectos de poder regular la actividad de las partes y la eficacia de los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al Debido Proceso ya ha sentado criterio reiterado, y es así, como en Sentencia No. 022, Exp. No. 10-100, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"...En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles...
...Ia garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, se puede observar que efectivamente nuestro proceso penal se encuentra cubierto con la garantía constitucional del Debido Proceso y dentro de ese debido proceso, se encuentran un conjunto de principios, entre los cuales tenemos el Derecho a la Defensa; Derecho que según el ciudadano Juez (Aunque no lo explanó), en caso de no admitir las pruebas promovidas por la defensa técnica de manera extemporánea, se hubiese violentado. Criterio que no comparte este Representante Fiscal, tomando en consideración que el debido proceso tal y como se señaló ut supra, es aquella garantía otorgada por nuestro legislador, a los efectos de escuchar a las partes y de suministrarles el tiempo necesario, a los fines de que éstas presenten pruebas y ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, (Derecho a la Defensa), tiempo que en el presente caso se respetó, ya que la defensa técnica fue debidamente notificada con suficiente tiempo de antelación a la audiencia preliminar. Tal derecho (Derecho a la Defensa) debe ser ejercido SIEMPRE DE ACUERDO A LA LEY, y ¿cual es esta ley?, pues, tratándose de un proceso penal, la ley reguladora es el Código Orgánico Procesal Penal, al cual se ha hecho mención desde el inicio del presente recurso, el cual, como ya se ha dicho hasta el cansancio, establece de manera clara un lapso legal, a los efectos de que las partes, antes de la audiencia preliminar puedan ejercer ciertas facultades, entre las cuales se encuentra la de promover pruebas, lapso procesal que no es considerado como una mera formalidad y en el presente caso se violentó, al momento de que el ciudadano Juez inexplicablemente decidió admitir las pruebas promovidas de forma oral en la audiencia preliminar por parte de la defensa, contrariando así el Debido Proceso, garantía constitucional que arropa el derecho a la defensa (Derecho que ampara tanto a la Defensa Técnica del acusado, como al Ministerio Público). Originando de ésta forma, lo que podríamos llamar "un bochinche procesal", al no respetar los lapsos preclusivos que regulan nuestro proceso penal.
Tomando en consideración, lo antes explanado, sin lugar a dudas se llega a la conclusión que el Juez Ad Quo, al tomar la decisión de admitir los medios de pruebas promovidos por la defensa de manera extemporánea, podría causar un gravamen irreparable al proceso, pues, siendo tal incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, representa el grave riesgo que sean indebidamente tomadas en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, es por lo que este Representante Fiscal procede a apelar de dicha decisión.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal estima que el Auto pronunciado en fecha 19/05/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar no sean incorporados al juicio oral y público dichos medios probatorios; o en su defecto ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dichas pruebas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el Fiscal se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 02 de mayo de 2014, la cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa, y en su lugar no sean incorporados al juicio oral y público dichos medios probatorios; o en su defecto ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, no dio contestación.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra el fallo dictado en 19 de mayo de 2014, mediante la cual entre otras decisiones acordó admitir las pruebas ofrecidas por defensa de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que el Juez A quo violentó el debido proceso, pues no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el principio de preclusión, con lo que se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la ley penal adjetiva.

2. Que el Juez A quo tenía conocimiento que la mencionada promoción de pruebas no fue realizada en el tiempo legal establecido por nuestro legislador patrio, sin embargo, acordó admitir las mismas.

3. Que el Juez A quo al tomar la decisión de admitir los medios de prueba promovidos por la defensa de manera extemporánea, podría causar un gravamen irreparable al proceso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó admitir las pruebas ofrecidas por la defensa privada, de los imputados ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la causa principal las siguientes actuaciones:

• En fecha 07 de octubre de 2013 los ABOGS. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, JUAN CARLOS VILLEGAS DE LA CRUZ y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, presentaron escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando la evacuación de los testigos: Carmen Celina Camacho, José Raúl Labrador Ramírez, Beisis Natividad Zaraza Barrios, Yelitza Coromoto Pérez, Eliecer Gabriel Rodríguez Pérez, Saúl Antonio Montesinos García, Marilin Aponte, Carolina Flores, Ortensio Moreno, Eligio Espinoza, Olga Velásquez, Osglaines Flores, y Francis Tauseent (Folios 20 al 22 de la pieza II).

• En fecha 09 de octubre de 2013 el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución donde acordó tomar declaración a la ciudadana Carmen Celina Camacho y negó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Raúl Labrador Ramírez, Beisis Natividad Zaraza Barrios, Yelitza Coromoto Pérez, Eliecer Gabriel Rodríguez Pérez, Saul Antonio Montesinos García, Marilin Aponte, Carolina Flores, Ortensio Moreno, Eligio Espinoza, Olga Velásquez, Osglaines Flores, y Francis Tauseent (Folios 23 y 24 de la pieza II).

• En fecha 09 de octubre de 2013 los ABOGS. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, JUAN CARLOS VILLEGAS DE LA CRUZ y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, presentaron escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando sea evacuados los testigos Regalado Henry Yuviletx y Hurtado Pérez Ana Marina (Folios 27 al 28 de la pieza II).

• En fecha 09 de octubre de 2013, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución donde acordó tomar declaración a los ciudadanos Regalado Henry Yuviletx y Hurtado Pérez Ana Marina (Folio 30 de la pieza II)

• En fecha 17 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos Regalado Henry Yuviletx, Hurtado Pérez Ana María y Carmen Celina Camacho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y rindieron entrevista (Folios 34 y vuelto al 36, 37 y vuelto, 38, 38 y vuelto y 39 de la pieza II)

• En fecha 15 de octubre de 2013, el ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO presentó escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando la declaración formal ante un cuerpo de seguridad de estado de los testigos José Raúl Labrador Ramírez, Besis Natividad Zaraza Barrios, Yelitza Coromoto Pérez, Eliecer Gabriel Rodríguez Pérez, Saúl Antonio Montesinos García, Marilin Ponte, Carolina Flores, Ortencio Moreno, Eligio Espinoza, Olga Velásquez, Osglaines Flores y Francys Tauseent. (Folio 40 y su vuelto de la pieza II).

• En fecha 16 de octubre de 2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución donde acordó con lugar la solicitud planteada por haber indicado necesidad, utilidad y pertinencia, notificando al mismo de manera verbal para que hiciera comparecer ante el despacho fiscal, a los referidos ciudadanos. (Folio 41 de la pieza II)

• En fecha 18 de octubre de 2013, rindieron entrevista los ciudadanos Labrador Ramírez José Raúl, Montesinos García Saúl Antonio, Pérez Yelitza Coromoto, Zaraza Barrios Besis Natividad y Rodríguez Pérez Eliecer Gabriel, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folios 47 al 51 de la pieza II)

• En fecha 22 de octubre de 2013, rindieron entrevista los ciudadanos Tausenta Barrios Francis Dayana, Pinto Gabrises Marlin Rafaela, Flores Mercado Oslaima Josefina, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folios 42 al 46 de la pieza II)

• En fecha 25 de octubre de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO (Folios 53 al 62 de la pieza II).

• En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fijando audiencia preliminar (Folio 83 de la pieza II).

• En fecha 12 de mayo de 2014 se celebró audiencia preliminar, en la que, entre otras circunstancias, la defensa promovió quince (15) testigos en los siguientes términos:

“…Esta defensa rechaza y contradice el petitorio de la fiscal del ministerio publico; en primer término quiero resaltar un punto que la fiscalía no señala, la fiscalía del ministerio público, que es donde esta defensa privada evacuó once 11 testigo, a su vez en el folio 27 de la pieza número dos, aparecen tal cual como fuero evacuado, pero no apararece la declaración de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en el cual, fueron entrevistado e Carmen Celina Camacho, Larrador Ramirez, Beisi zaraza, Yelitza Coromoto, Eliezer Gabriel rodríguez Pérez, Saúl Montesino, Marilin Ponte, Carolina Flores, Ortencio Moreno, Eligio Espinoza, Olga Vasque, Osclaine Flores, Francys Tauceent, Lugo en ese mismo tiempo 09/10/2013, Regalado Jenrri, Marian Hurtado Pérez, Además se agregaron unas copia fotostática de unas personales que iban hacer una cola en PDVAL, y estuvieron en presencia de los hechos que ocurrieron…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En la misma fecha el referido Juzgado admitió dichos testimonios, argumentando en la resolución judicial recurrida en los siguientes términos:

“…SEXTO: Se admite las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 41 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resulta cierto, como lo señala el recurrente, y se observa de las actas procesales, que efectivamente la defensa técnica de autos promovió un conjunto de medios probatorios de manera oral, en la propia audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando que en la fase de investigación el Ministerio Público había evacuado dichos testigos; al respecto observa esta alzada que el Ministerio Público, consideró en fechas 09 y 16 de octubre de 2013, necesarias y pertinentes las diligencias solicitadas por las defensas, referidas a los testimonios de los ciudadanos Carmen Celina Camacho, Regalado Henry Yuviletx, Hurtado Pérez Ana Marina, Labrador Ramírez José Raúl, Montesinos García Saúl Antonio, Pérez Yelitza Coromoto, Zaraza Barrios Besis Natividad, Rodríguez Pérez Eliecer Gabriel, Tausenta Barrios Francis Dayana, Pinto Gabrises Marlin Rafaela y Flores Mercado Oslaima Josefina, ordenando en consecuencia su evacuación. Ahora bien, observa también esta alzada que la defensa técnica de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, además de no haber efectuado ofrecimiento alguno de pruebas a evacuarse en el juicio oral y público, dentro del lapso contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; tampoco señaló en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2014 la necesidad y pertinencia de los testimonios que ofreció oralmente en dicho acto procesal, circunstancia ésta que impedía al Juez de Instancia la admisión de dichos medios probatorios, por cuanto la admisión de la prueba está supeditada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad, lo que debió ser argumentado en el acto de celebración de la audiencia preliminar por la defensa de los mencionados ciudadanos; siendo así considera esta alzada que lo que corresponde en derecho es declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2014 en audiencia preliminar y motivado in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, sólo respecto a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014 en audiencia preliminar y motivado in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017549, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE REVOCA la referida resolución judicial, sólo respecto a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, REINALDO LUIS MEJÍAS BRAVO, CARLOS JOSÉ HERRERA ANDRADE y FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALVARADO.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


______________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




___________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




¬¬¬¬¬¬ ______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m.


_______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE