REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 01
San Carlos, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
N° HG212014000184.
ASUNTO: HP21-R-2014-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004931.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004931, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE.
En fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 302-14, a la Abog. María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifiestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000059.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. María Mercedes Ochoa, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de jueza temporal en el presente asunto. En esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental N° 01, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 18 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, se difirió dicho acto procesal para el 25 de junio de 2014, fecha ésta en la que no se realizó el acto y se fijó para el 02 de julio de 2014. En dicha fecha se difirió nuevamente el acto para el 09 de julio de 2014, fecha ésta en la que se difirió nuevamente para el 16 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, publicado el texto íntegro en fecha 21 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y CONDENA: al ciudadano; CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, (…) A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de La Ley Orgánica de Droga con las Circunstancias Agravantes Prevista en el artículo 163 Numeral 11 Ejusdem…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO DE APELACION
El ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“…Capítulo I Antecedentes del Caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso, que mi patrocinado, ciudadano Carlos Luís Romero Mendoza, ya plenamente identificado, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), se trasladaba en una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea de Transporte Público "Unión Conductores 23 de Enero", marcada con el número 42, de color Blanco y Multicolor, Placa AL842X, desde la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, hasta la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), al ya identificado vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Isidro Araujo Araujo, al llegar al Punto de Control Fijo del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento número 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Taguanes, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, se le ordeno se estacionara, y posteriormente, funcionarios adscrito a ese comando, una vez aparcado el vehículo, le ordenaron a todos y a cada uno de los pasajeros que viajaban en la referida unidad de transporte, bajarse de dicha unidad, luego se le ordenó a algunos pasajeros abordaran nuevamente la unidad a recoger algunas pertenencias y luego que estos abordan la unidad, nuevamente les ordenan bajarse con todas sus pertenencias en mano, y es cuando, uno de los funcionarios, que hasta hoy día no fue identificado, abordó solo la unidad para revisarla, encontrando un bolso de colores Negro, Amarillo y Blanco, según lo señalado en el Acta Procesal levantada, posteriormente y fuera de la unidad con el bolso en su mano, pregunto a todos los pasajeros al conductor y al colector acerca de la propiedad del señalado bolso, no respondiendo nadie; pero después de haber incautado el bolso, después de haberse bajado de la unidad, después de haber comentado acerca de lo que había conseguido, fue cuando, según lo señalado en el acta procesal, llamó a dos personas que viajaban en la unidad y a quienes le dijo que ellos iban a ser testigos de que él había conseguido el bolso en la unidad el cual abrió indicándole a todos los que allí se encontraban y que eran pasajeros de la señalada unidad de transporte, que había encontrado dentro del bolso una panela y que en su interior contenía una presunta marihuana, ordenándole posteriormente a todos los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad de transporte, indicando que mi patrocinado no se sentó en el asiento en el cual venía y por ello le aprehendieron, sin haberle encontrado en su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo haya podido incriminar en el hecho, sin llegar a cumplir con normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de vehículos y más una unidad de transporte. Posteriormente todo ello generó el procedimiento penal, una vez notificada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia de drogas, en la persona de la Abogada Maritza Zambrano, quien ordenó las correspondientes diligencias, como además se observó el que la Unidad de Transporte ya señalada, siguió su camino, sin llegar a realizarle la Inspección Técnica Criminalistica necesaria y pertinente, la cual nunca llegó a realizársele, después de tantas veces que la defensa así lo solicitó, como tampoco se le realizó la Inspección Ocular en ese día; es decir, según lo señalado por el propio Ministerio Público en su escrito acusatorio, la realizaron 32 días después de haberse ocurrido el hecho, el día 31 de Noviembre del año 2012, observando que el mes de noviembre solo trae 30 días, violando también normas de orden legal. Posteriormente a ello, se apersonó al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano que dijo ser el chequeador de la unidad, señalando que venía de la ciudad de Valencia y quien señaló a mi patrocinado de haber abordado la unidad con un bolso en el cual en su contenido le pareció ser una laptops o una libreta. En atención a ello, en ese mismo comando, se le tomó entrevista testifical a Once (11) personas de las que viajaban en la unidad de transporte, de donde se ha podido observar que, en ningún momento los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, llegaron a nombrar algún testigo previo para la revisión de la unidad de transporte, una vez que el ciudadano Nelson Coromoto Páez, en su entrevista señala, que el solo se enteró que habían encontrado un bolso con una presunta droga, fue cuando uno de los funcionarios se lo dijo a los pasajeros quienes se encontraban fuera de la unidad de transporte en el área destinada para revisar los equipajes, más nunca se le llamó previamente, como además señala en su entrevista que le mostraron un bolso rojo, blanco y negro, características esta distintas a las características señaladas en el acta procesal, donde los funcionarios firmantes señalan que se trataba de un bolso de colores negro, amarillo y blanco. Además de su entrevista testifical se lee, que no llegó a ver a ninguna persona abordar con el bolso a la unidad de transporte y algo bien importante, señala, que el Chequeador venía de Valencia parado en la unidad de transporte, como es que pudo decir este chequeador que pasadas las once de la noche, fue cuando llegó a Taguanes después de que le llamaron por vía telefónica si venía en la unidad.
De igual manera, de la entrevista testifical de la ciudadana Nélida María Bello Aular, se lee que a ella tampoco la tomaron como testigo previamente a la revisión de la unidad de transporte, que también le mostraron un bolso de colores distintos a los señalados en el acta procesal, señalando también que el Chequeador venía parado en la Unidad de Transporte desde la ciudad de Valencia, como es que pudo decir este chequeador que pasadas las once de la noche, fue cuando llegó a Taguanes después de que le llamaron por vía telefónica, si venía en la unidad; como además señala la testigo, que nunca llegó a ver a ninguna persona abordar la unidad de transporte con el bolso.
Del testimonio de la ciudadana María del Carmen Moloy de Pérez, se lee que jamás llegó a ver ningún bolso y que se enteró que habían encontrado una presunta droga, porque el funcionario fue quien les señaló a los pasajeros de lo que estaba sucediendo, pero que ella nunca llegó a ver absolutamente nada y que el Chequeador viajaba con ellos en la unidad de transporte, como que tampoco llegó a observar a ningún pasajero abordar la unidad de transporte con el bolso.
De la entrevista testifical de la ciudadana Rodríguez Nieves Aura Isabel se puede leer, que se enteró del bolso porque el funcionario de la Guardia Nacional se los señalo a los pasajeros, pero nunca lo llegó a ver, como tampoco llegó a ver a nadie abordar la unidad con el bolso, pero también señala que el Chequeador venía en la unidad de transporte.
De la entrevista testifical de Díaz María Gracia se puede observar que ella se enteró del bolso negro y amarillo, características estas distintas a las señaladas en el acta procesal, una vez que fue el funcionario de la Guardia Nacional, quien se lo señaló a los pasajeros y que nunca llegó a ver ninguna droga, y también señala que el Chequeador venía con ellos en la unidad de transporte y que no llegó a ver a nadie en la buseta con el bolso.
De la entrevista testifical de la ciudadana Marielvis Anabel Álvarez Caballero, se observa que ella nunca llegó a ver ninguna droga, que le mostraron un bolso de colores distintos a los señalados en el acta procesal, que no llegó a ver a ninguna persona portando el bolso dentro de la buseta, y que el Chequeador venía parado en la buseta.
De la entrevista testifical del ciudadano Douglas Antonio Guerrero Inojosa, se lee, que ella nunca llegó a ver de dónde salió la presunta droga, solo se enteró por que el funcionario de la Guardia Nacional se los señaló, que nunca llegó a ver a alguien portando el bolso en la buseta, pero que también señala, que el Chequeador venía parado en la buseta con ellos y que llamaron al chofer y al colector para ver cuando abrieran el bolso, distinto a lo señalado en el acta procesal donde se señala que fue a otros pasajeros distintos a ellos a quienes tomaron como testigos para abrir el bolso después que sin testigo alguno supuestamente lo incautó el funcionario.
De la entrevista testifical del ciudadano Luís Andrés Lamas, se lee, que fue en el puesto donde este pasajero viajaba, donde el funcionario incautó el bolso, atendiendo a que fue el propio funcionario quien le señaló al señor Lamas, que en su puesto fue donde habían incautado el bolso, que además cuando se bajó de la buseta ese bolso no se encontraba allí, además no vio quien lo pudo haber cargado, pero también, que el Chequeador viajaba con ellos en la buseta.
Del testimonio del ciudadano Herson Cabrera, Chequeador en el Big Low Center de Valencia en la Línea 23 de Enero, según su propio dicho trabaja en la parte de seguridad y que revisó a la buseta en el itinerario de viaje Valencia-San Carlos en el horario 6:00 p.m. ó 7:00 p.m.; señala además en su testimonio que estaba oscuro y que no recuerda la fecha, que chequeó una buseta Roja con Blanco y no Blanca como así lo señala la Inspección realizada por el experto, señala además que no recuerda el número de la misma. Por otra parte señala el Chequeador, ciudadano Herson Cabrera, que chequeo esa última buseta y se fue a su casa; pero de los 10 testigos entrevistados en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Ocho (08) de ellos señalaron que este ciudadano (Chequeador), viajaba parado en la buseta ese día y a esa hora, como es que si viajaba parado en la buseta en ese día y a esa hora, como es que ha pretendido decir, que fue pasadas las 11 :00 p.m. cuando llegó a Taguanes. Señala además el Chequeador, que fue su supervisor quien lo llamó desde Taguanes, contrario ello a lo dicho al Fiscal, cuando señala que fue el Chofer (El Turco) de la unidad fue quien lo llamó. El Chequeador señala en su deposición, que reconoció a quien llevaba el bolso y que lo hizo sólo delante de los funcionarios de la Guardia Nacional, porque los demás pasajeros se habían ido, contrario es a lo declarado en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando señala que el reconocimiento lo hizo delante de todos los pasajeros que se encontraban en la buseta. Señala además que el no recuerda los equipajes que chequea, pero acá ha señalado un bolso negro y amarillo, contrario a lo señalado en el Registro de Cadena de Custodia, que señala que es un bolso negro, amarillo y blanco; como contrario es lo señalado por el testigo que refieren los funcionarios de la Guardia Nacional, quien señaló que le mostraron un bolso rojo, blanco y negro y distinto también a lo señalado por el propio chofer de la unidad cuando dice que le mostraron un bolso amarillo, blanco y negro.
Del testimonio de la Experta Capitán Carmen Pacheco, que hizo una experticia a una droga con un peso recibido de 1.013,1 gr., que tomo una muestra de 10 gr., todo ello totalmente distinto a lo señalado en el Registro de Cadena de Custodia, como en la propia experticia, señala además que la experticia la practicó el día 01-11-2012, pero véase que la experticia presentada por el Ministerio Público como prueba, ha sido una experticia practicada el día 12 de Octubre del año 2012, como además no se corresponden los Números de las Experticias no se corresponden unos con otros; pero la Experta Ingeniera Yohelys Galvis, señala que la experticia la realizaron el 31 de Octubre de 2012, contrario a lo señalado por la Capitana Carmen Pacheco, señala además que recibió una muestra con un peso de 1.000 gr., y que tomó para la experticia O 1 gr., a diferencia de los 10 gr. señalados por la Capitana experta y que le quedaron 980 gr., contradiciendo lo señalado por la experta Capitán Carmen Pacheco. Por otra parte señala la Ingeniera que devolvió 979 gr., señalando además que la experticia la ordenó el Destacamento 22 de la Guardia Nacional Bolivariana y no la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Cojedes.
De todo ello se puede observar que ninguno de esos testimonios han incriminado a mi patrocinado Carlos Luís Romero Martínez como autor del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de transporte con el señalado agravante. Por todas y cada una de las consideraciones expuestas, es que ocurro por ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 de ese mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo del año 2014, donde CONDENA: al ciudadano Carlos Luís Romero Mendoza a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem de la Ley de Drogas, a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión.
Capitulo II
De la Ratificación de los Alegatos, Defensas y Pedimentos formulados por la Defensa Privada
Con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano Carlos Luís Romero Martínez, ya bien identificado, Ratifico en este mismo acto en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados, los cuales forman parte del cuerpo del Asunto Número HP21-P-2012-004931, en todo aquello que favorezca a mi patrocinado.
Capítulo III
De La Legitimación Procesal Activa Para Intentar La Presente Acción.
Consta en el cuerpo del presente Asunto, que fui debidamente designado Defensor Privado del recurrente, como juramentado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mis patrocinado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento.
Capítulo IV
Del Recurso de Apelación
Con fundamento en lo consagrado en el Capítulo II De la Apelación de la Sentencia Definitiva, Artículos 443, 444 en sus ordinales Ordinales 4 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ese Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), en la cual se Condena a Carlos Luís Romero Mendoza a cumplir una pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas en su primer aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, solicitando de esa Honorable Corte de Apelaciones y con el debido respeto, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito y sea revocada la señalada decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo del año 2014 ya comentada y en consecuencia sea acordada a favor de mi patrocinado la Libertad Plena, resolviendo así el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 21 de Marzo del año 2014, Recurso este que fundamento en la INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Invoco la insuficiencia de elementos de convicción que hagan procedente dicha sentencia condenatoria, pues la sentencia respectiva pretende basarse únicamente en el dicho de funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento número 23 del Comando Regional número 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en Taguanes, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes, como bien se ha demostrado a través del juicio oral y público, actuaron en contravención a las más elementales normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se han contradicho en sus declaraciones contenidas en el Acta Procesal como en los testimonio dados en las audiencias de juicio, como en el procedimiento utilizado para la práctica de las experticias de las evidencias colectadas, y consecuencialmente, en el resultado de la experticia química practicada sobre la porción de droga marihuana, como en el bolso que supuestamente fue incautada en el procedimiento de requisa de la unidad de transporte público y aprehensión practicada, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto de un muy mal procedimiento del montaje y la maquinación perversa de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mi patrocinado en una forma de aprehensión y un invento de incautación que jamás llegó a existir, como las contradicciones en el peso de la supuesta droga incautada, como en la forma de la panela incautada de la cual en el Registro de Cadena de Custodia se indica que es de forma rectangular, pero del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que incauto el bolso en el cual supuestamente se encontraba la panela, se lee que la referida panela no era de forma rectangular, sino de forma Triangular; como en la prueba de la experticia promovida por el Ministerio Público, el cual señala que la experticia se practicó el día 23 de Octubre de 2012; es decir, 7 días antes de haberse ocurrido el hecho; como la Inspección Técnica de la Unidad de Transporte la realizaron 32 días después de haberse ocurrido el hecho, en un día que no existe en el calendario; es decir, señala que fue realizada el día 31 de Noviembre de 2012; como en la experticia hecha al bolso, en la cadena de custodia tiene unas características bien distintas a las señaladas por las expertas, como por todos y cada uno de los testigos, hasta por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Constante y reiterada ha sido por ello la Jurisprudencia Procesal Penal Venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los Tribunales, en que la sola declaración de los funcionarios policiales sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, como acá ha sucedido, cuando nadie llego a ver de dónde salió el bolso, lo incautaron sin testigos presenciales, solo les informaron a los pasajeros que habían conseguido un bolso, después de haberlos bajado de la unidad, después de haberles ordenado que se subiera nuevamente, después que nuevamente se bajaran, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, honestas y trabajadoras, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente hace referencia al registro de personas y/o de vehículos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una acusación por parte del Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad, inventar y fabricar un supuesto procedimiento. Como en el presente caso en que, para que la Vindicta Pública acuse a mi patrocinado, al parecer sólo ha bastado con que los detuvieran sin ninguna justificación, y los hicieran a la fuerza con la excusa de que andaban juntos algunos familiares yeso les pareció sospechoso, y por haberlo señalado el Chequeador, quien dijo que venía de Valencia pasadas las 11:30 p.m., después de que alguien le llamó; pero es el caso que los diez testigos evacuados ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Taguanes, señalaron que el Chequeador viaja con todos ellos en la Unidad de Transporte ese día y a esa hora en que se ocurrieron los hechos, fue por lo que, de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por los citados Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente hicieron constar en su acta de aprehensión elaborada, que a mi patrocinado se le presumió ser el propietario del bolso, porque se encontró debajo de uno de los asientos de la buseta, pero sin encontrarle sobre sus vestimentas elemento de interés criminalistico alguno que le relacionara con el hecho, todo ello sin ningún testigo que avale la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, lo esposaron sin ninguna justificación, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios policiales, con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas (como en este caso drogas) que a los funcionarios policiales no se les hace nada difícil tener en su poder y sembrarle a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta privación judicial de libertad y posteriormente un juicio penal, como en este caso a mi defendido. Mientras que el Ministerio Publico hizo caso omiso a la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, donde manifestó y fue conteste en cuanto al sitio de aprehensión y de la existencia de testigos presénciales del hechos, exposiciones que contradecían el dicho de los funcionarios policiales, limitándose el estado a solo "investigar" lo dicho por los funcionarios actuantes, aun cuando a priori se sabía la inexistencia de testigos que certificaran que el dicho de los funcionarios era cierto. Constante y reiterada ha sido la Jurisprudencia Procesal Penal en Venezuela en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente como elemento de convicción contra un encausado. En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad. DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Se observa de las actuaciones, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancias de residencia, y firmas que la avalan, con lo cual se desvirtúa cualquier motivación sobre peligro de fuga fundada en la inestabilidad domiciliaria o falta de arraigo el país. Es por lo cual, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación se admitido y sea sustanciado conforme a Derecho, y declarada con lugar por la decisión que revoque la condenatoria dictada contra mi defendido, para que de esta forma, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se haga partícipe y solidaria con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento amañado, montado y fabricado, como en el presente caso, en que, toda la cadena de "evidencias" recolectadas y "custodiadas" no son más que el producto de un montaje avalado únicamente por el dicho de los funcionarios policiales que suscriben las actas tan sólo elaboradas y maquinadas por mentes perversas, movidas por un deseo maquiavélico de perjudicar a personas, como ha ocurrido de manera reiterada y constante ante todos los tribunales penales del país, en acogida unánime al criterio esbozado por la Sala de Casación Penal (sentencia N° 225 del 23-6-2004) del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que un supuesto procedimiento policial, presenciado únicamente por funcionarios actuantes, resulta a todas luces insuficiente para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de un imputado, al no contar con ningún testigo que corrobore ni exista la posibilidad de que pueda a futuro en un eventual juicio, corroborar lo dicho por los supuestos agentes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; y en consecuencia, se sirva por tanto, ordenar la libertad sin restricciones de mi defendido, y subsidiariamente se sirva asimismo decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emana del mencionado tribunal.
Capítulo V
De los Derechos de los Acusados
El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José de Costa Rica, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena de su defendido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.
V
RESOLUCIÓN
Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, actuando en su condición de defensor privado, contra sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, al respecto la Sala observa:
El recurrente plantea el recurso contra sentencia condenatoria, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, plantea por un lado que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y por otro lado que se ha violado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo observa esta alzada que el recurrente no señala cuál fue la prueba que se obtuvo ilegalmente, o que se incorporó con violación a los principios del juicio oral; tampoco indica cuál es la norma que denuncia como inobservada o aplicada erróneamente. Tal situación dificulta la comprensión del recurso por no ser suficientemente claro.
Por otra parte se observa que al fundamentarse el recurso en el numeral 4 del artículo 444 en cuestión, la consecuencia de su declaratoria con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, sería, de resultar la prueba determinante y fundamental para el dispositivo del fallo, la nulidad de la sentencia impugnada. En cambio, al fundamentarse el recurso en el numeral 5 del artículo 444 ibidem, la consecuencia de su declaratoria con lugar, conforme al mencionado artículo 449, sería que esta alzada dicte una decisión propia con base a los hechos fijados por la recurrida. Concluyendo así esta alzada que el recurrente efectúa denuncias que se excluyen, en razón a la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar. No obstante lo anterior este Tribunal pasa a dar respuesta a las denuncias en los siguientes términos:
Respecto a la primera denuncia, referida a que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no expresa en concreto a cuál prueba se refiere. Sin embargo esta alzada observa que en contenido del escrito recursivo se efectúan algunas afirmaciones, de las que se infiere que el recurrente ataca una inspección ocular de fecha 31 de noviembre de 2012 y una experticia practicada a la sustancia ilícita incautada.
Así, el recurrente estructura el escrito contentivo del recurso de apelación en siete capítulos. En el primer capítulo denominado “Antecedentes del caso” efectúa una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en su apreciación sucedieron los hechos; indicando que la inspección ocular de la unidad de transporte fue realizada treinta y dos días después de sucedidos los hechos, señalando que la fecha de dicha inspección es 31 de noviembre de 2012, siendo que dicho mes solo tiene treinta día. En el capítulo cuarto denominado “Del recurso de apelación” hace referencia a que la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada se practicó en fecha 23 de octubre de 2012, siendo que los hechos sucedieron siete días después de esa fecha.
Llegando a la conclusión esta alzada, que el recurrente al fundamentar el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que tanto la inspección ocular realizada a la unidad de transporte como la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada, fueron obtenidas según su apreciación ilegalmente.
Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso, por argumento en contrario la prueba ilícita u obtenida ilegalmente es aquella que se obtiene violentando derechos o garantías legales y constitucionales. La prueba ilícita violenta derechos fundamentales, siendo que tal violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.
Al respecto se observa que la recurrida al efectuar el análisis y valoración de las pruebas que señala el recurrente, indicó:
“…Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº S/N, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 JIMENEZ DUQUE PEDRO, SM/3 GONZALEZ QUIROZ JHONNY, S/1 SANCHEZ ALVAREZ LUIS, Adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana Tinaquillo Estado Cojedes, practicada en el sitio del suceso, lugar donde ocurrieron los hechos la cual riela al folio 19, 20, 21 de la primera pieza del expediente.
El tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue realizada por un funcionario adscrito de la guardia nacional y el mismo dejo constancia del vehículo y sus características…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
“…Se incorpora para su lectura PRUEBA DOCUMENTAL - EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº NROCG-DD-LC-LR2-DQ-12/0951 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2012, el cual riela a los folios 174, 175, 176, 177 de la Primera Pieza.
El tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue realizada por un funcionario adscritos de la guardia nacional y el mismo dejo constancia del tipo de la sustancia ilícita incauta manifestando estos que se trata de la droga denominadas Cannabis Sativa mal llamada marihuana…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
“..Se incorporar por su lectura RECONOCOMIENTO LEGAL Y DE SERIALES Nº S/N, de fecha: 31 de octubre de 2012, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se pregunta al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada si no tienen objeción a que se incorpore de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales que faltan por evacuar.
El tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue realizada por un funcionario adscrito de la guardia nacional y el mismo dejo constancia de la existencia del vehículo y de sus características…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Observándose así que las pruebas a las que hace referencia el recurrente y que fueron incorporadas al debate a través de su lectura, son de fecha 31 de octubre de 2012 y no como lo indica el mismo.
Además de la revisión exhaustiva efectuada a la actuación, se evidencia a los folios 174 al 177 de la pieza I de la actuación, que cursa Dictamen Pericial N° CG-DD-LC-LR2-DQ-12/0951 de fecha 31 de octubre de 2012 practicado por los expertos Carmen Pacheco Mendoza y Yoelys Galvis Méndez, a un bolso tipo morral y a un envoltorio en forma rectangular tipo panela, concluyendo dichos expertos que en el bolso tipo morral no se encontraron trazas y/o adherencias de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, y que el envoltorio en forma rectangular tipo panela contenía la sustancia denominada marihuana con un peso neto de 961,7 grs. Igualmente se evidencia a los folios 19 al 25 de la pieza I de la actuación, que cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por Luis Sánchez Álvarez, y Experticia de Reconocimiento de fecha 31 de octubre de 2012, practicada por los expertos David Pérez Coronado y Germán Ramírez Carrasquero, ambas sobre el vehículo marca Encava, clase minibús, tipo colectivo, placas AL842X.
Evidenciándose así que el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que la inspección ocular de la unidad de transporte fue realizada treinta y dos días después de sucedidos los hechos, señalando que la fecha de dicha inspección es 31 de noviembre de 2012, y que la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada se practicó en fecha 23 de octubre de 2012; por cuanto como quedó establecido ut supra tales pruebas son de fecha 31 de octubre de 2012; concluyendo entonces esta alzada que dichas pruebas no fueron obtenidas ilegalmente.
En este orden de ideas, es importante destacar que a pesar de que el recurrente no hizo referencia alguna a aspecto o circunstancia del que se pudiera inferir su inconformidad frente al fallo judicial, referido a que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; sin embargo, por cuanto el mismo anunció dicha denuncia conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada efectuó una revisión exhaustiva del fallo al respecto, no observando en forma alguna que la recurrida hubiera incorporado alguna prueba violentando principios del juicio oral.
El escenario en el que se forma la prueba, es el debate oral y público en el que se practican las mismas, previo ofrecimiento de las partes y admisión por el órgano judicial; quedando dichas pruebas sometidas al control de los principios fundamentales del juicio, como son la oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediación. No observa esta alzada que alguna de las pruebas, hubieran sido incorporadas al debate en la presente causa, quebrantado total o parcialmente estos preceptos. Como consta en el acta contentiva de los detalles del debate, las pruebas desarrolladas durante el juicio, que fue oral, tuvo lugar en forma pública y presenciado ininterrumpidamente por el juez de instancia, fueron incorporadas en el menor número de días consecutivos posibles y con el control de las partes, de dichas pruebas.
En razón a tales consideraciones, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a la primera denuncia, relacionada con que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y así se decide.
Respecto a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa que el recurrente no efectuó señalamiento alguno al respecto. Este motivo se refiere tanto a normas procesales como sustantivas y tiene su fundamento en el principio iura novit curia que autoriza a la alzada a indagar la norma aplicable al caso en concreto. Ahora bien, por cuanto el recurrente no hizo referencia a cuál norma o normas fueron inobservadas, o cuál norma o normas fueron erróneamente aplicadas, esta alzada efectuó una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, observando que el Juez de instancia en el curso de la sentencia estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio, señalando cuáles fueron los argumentos de las partes y qué pruebas fueron incorporadas al debate, en los siguientes términos:
“…Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 30-10-2012 siendo las 11:50 horas de la noche fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos Jhonathan Javier Campos muñoz José Javier campos muñoz y Carlos Luis Romero Mendoza, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al según pelotón Tercera Compañía comando regional numero 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Taguanes Tinaquillo municipio Estado Cojedes quienes encontrándose en operativo de seguridad y orden publico enmarcado en el plan único de seguridad ciudadana misión a toda vida Venezuela específicamente en el punto control fijo del segundo Pelotón de la tercera compañía del destacamento numero 23 de la guardia nacional bolivariana, en el peaje de taguanes municipio Tinaquillo estado Cojedes cuando la comisión observa a un vehículo con las siguientes características Marca Encava Color Blanco y Multicolores Placas AL842X perteneciente a la línea de transporte público unión conductores 23 de enero signada con el numero 42 seguidamente unos de los efectivos militares procede a indicarle al conductor del vehículo de transporte público que se estacione a un lado de la vía seguidamente los funcionarios actuantes proceden abordar la unidad y una vez identificados como efectivos militares proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad militar proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad, acto seguido les indican a todos los pasajeros que deben bajar de la unidad con su correspondiente equipaje y cedula de identidad con el fin de verificar ante el sistema sipol y requisar los equipajes conforme a la norma adjetiva penal vigente, observando la comisión que dentro del vehículo habían quedados algunas bolsas plásticas y bolsos dentro de la buseta, por lo que los efectivos proceden a solicitarles sus propietarios subir a la unidad encontrando todo conforme y solo quedo en el piso debajo del quinto asiento lado pegado a la ventana de emergencia por la misma línea detrás del asiento del conductor un (01) Bolso Marca Wilson Negro Amarillo y Blanco de cinco compartimientos con sus respectivos cierre cada uno cerrado, procediendo los efectivos militares a preguntar a todos los pasajeros conductor y colector sin embargo nadie dio respuesta del propietario del referido bolso, en consecuencia se solicito la colaboración de dos testigos cuya identificación se encuentra en las actas de reserva de conformidad con lo establecido con la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y en presencia de ellos así como también del conductor y colector se procedió abrir referido bolso encontrándose en el interior del mismo Un Envoltorio en forma de panela rectangular envuelta con cinta plástica color azul oscuro que al abrirla por un extremo con un cuchillo, se evidencio que se encuentra cubriendo una bolsa plástica negro y hojas de papel, en su interior restos vegetales comprimidos presunta droga denominada marihuana seguidamente los funcionarios proceden a solicitarle la colaboración de montarse todos los pasajeros a la buseta y sentarse en el mismo asiento donde viene del terminar, destacando que ninguna persona se sentó donde se encontró el bolso detectando también que tres ciudadanos que andan juntos y ser familiares se sentaron en puestos distintos lo que causo de sospechosa la situación y al mismo tiempo los otros pasajeros les dijeron que buscaran sus propios asientos en ese momento se sentaron y se identificaron de la siguiente manera 01 Romero Martínez Carlos Luis sentado en el asiento den se encontró el bolso .…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público calificó los hechos bajo las previsiones TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE…
…
En el desarrollo del debate, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. ARLO URQUIOLA: “Qquien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Es todo”.
En el desarrollo del debate, la defensa privada, ABG. CARLOS MORATINO: “Buenos días, oído a la vindicta pública, donde hace una narración de unos hechos que realmente al verificarlos no se corresponden con la verdad verdadera de los hechos ¿Y por qué no? Porque si observamos lo dicho por el MP y el contenido del escrito acusatorio, realmente el día 30/10/2012 mis patrocinados se trasladaban desde la ciudad de Maracay a la ciudad de san Carlos haciendo transbordo en el Terminal de Valencia, al llegar al punto de control de la GN acantonado en Taguanes Estado Cojedes, ciertamente unos funcionarios de la GN le indicaron al conductor de ducho vehículo que se detuviera para hacer una requisa, del contenido de la propia acta levantada por funcionario de la GN se observa que no consta en principio quienes fueron los funcionario que abordaron para la requisa del referido vehículo, la irregularidad de que uno de los funcionario actuantes ordeno a todos los pasajeros bajarse del transporte, posteriormente les ordeno subirse nuevamente y posteriormente les ordeno bajarse nuevamente, en esa oportunidad sin la presencia de testigo alguno que pueda evidencia que el funcionario incauto un bolso en algún sitio de la unidad de transporte y como lo dice el fiscal después que se ordeno a las personas bajar y subir el logro observar el referido bolso bajando de la unidad de transporte y señalándolo a quienes se encontraban en el puesto de control, diciendo que se había encontrado un bolso con un envoltorio en el de supuesta droga, señala la representación fiscal que se hizo en presencia de dos testigos cosa que ésta que es falsa, ¿Por qué? Porque en el acta procesal se hace del señalamiento de que uno de los supuestos testigos tomados para dejar constancia de que supuestamente se había conseguido en el transporte es una persona totalmente distinta de las que allí viajaban en esa unidad de transporte, y la otra persona Nelson Coromoto Páez en su testimonio señala de que él nunca estuvo en presencia al momento de que el funcionario de la GN supuestamente incautara el referido bolso. Desvirtuando así el hecho de que mis patrocinados en principio, hayan sido los responsables o participes de haber colocado transportado el bolso en referencia, un bolso que de manera alguna coincide con las características que dan todos y cada uno del contenido de los testimoniales que forman parte del cuerpo acusatorio, tanto es así que ni siquiera en la cadena y custodia se deja constancia de un bolso señalado. De manera que rechazo niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes el ofrecimiento que hace en MP al tribunal con el objeto de pretender imputarle a mis patrocinados el delito de tráfico de drogas como el de asociación para delinquir, y porque lo rechazo. Porque no consta evidencia que pueda incriminar a mis patrocinado en la comisión que el vehículo ha señalado, rechazo de igual manera la pretensión de señalarles el delito de asociación para delinquir puesto que una de las características de este delito es que se trate de un grupo de personas organizadas como banda, orientada a cometer el delito y hemos evidenciado que estos jóvenes no están constituidos como una banda delictiva, uno de ellos estudiante de ingeniería ayudante de albañil, y albañil profesional. Mis defendidos son albañiles que han construido el “sabor de la ternera”. No puede entenderse que estos jóvenes se hayan constituidos como una banda delictiva que operara en el tráfico de droga y no solamente son albañilees que trabajar en el sabor de la ternera de Maracay y la de Bejuca, pues así rechazo la pretensión del mp de señalarles el delito de de asociación para delinquir y pretende además el mp de tratar de señalar que mis patrocinados con responsables solo por el hecho de que los funcionario de la GN que conoceruton del hecho9 era familiares y es por ello que consideraron que podíamos ser los responsables de hecha. No señala el mp que cuando sucedieron a los hechos a las 06:00pm luego fue a las 02: AM donde se apersona el chequeador, y cuando señalaron a mi patrocinado como los autores del hecho., sin poder entender el por qué los funcionarios permitieron el seguir el camino de la buseta de transporte no entendiendo porque no se retuvo o incauto el vehículo de transporte a los fines de hacer experticia y reconocimiento de barrio que solicite y nunca llego a realizarse. Ratifico el rechazo y la contradicción del mp de imputarles el delito de tráfico de droga y la asociación ilícita para delinquir, delitos que serán desvirtuados en su totalidad en el transcurso del juicio. Es todo.”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Seguidamente estableció los hechos que el Tribunal estimó acreditados de la siguiente manera:
“…Quedó acreditado que el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, (…), funcionarios adscritos al según pelotón Tercera Compañía comando regional numero 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Taguanes Tinaquillo municipio Estado Cojedes quienes encontrándose en operativo de seguridad y orden publico enmarcado en el plan único de seguridad ciudadana misión a toda vida Venezuela específicamente en el punto control fijo del segundo Pelotón de la tercera compañía del destacamento numero 23 de la guardia nacional bolivariana, en el peaje de taguanes municipio Tinaquillo estado Cojedes cuando la comisión observa a un vehículo con las siguientes características Marca Encava Color Blanco y Multicolores Placas AL842X perteneciente a la línea de transporte público unión conductores 23 de enero signada con el numero 42 seguidamente unos de los efectivos militares procede a indicarle al conductor del vehículo de transporte público que se estacione a un lado de la vía seguidamente los funcionarios actuantes proceden abordar la unidad y una vez identificados como efectivos militares proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad militar proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad, acto seguido les indican a todos los pasajeros que deben bajar de la unidad con su correspondiente equipaje y cedula de identidad con el fin de verificar ante el sistema sipol y requisar los equipajes conforme a la norma adjetiva penal vigente, observando la comisión que dentro del vehículo habían quedados algunas bolsas plásticas y bolsos dentro de la buseta, por lo que los efectivos proceden a solicitarles susa propietarios subir a la unidad encontrando todo conforme y solo quedo en el piso debajo del quinto asiento lado pegado a la ventana de emergencia por la misma línea detrás del asiento del conductor un (01) Bolso Marca Wilson Negro Amarillo y Blanco de cinco compartimientos con sus respectivos cierre cada uno cerrado, procediendo los efectivos militares a preguntar a todos los pasajeros conductor y colector sin embargo nadie dio respuesta del propietario del referido bolso, en consecuencia se solicito la colaboración de dos testigos cuya identificación se encuentra en las actas de reserva de conformidad con lo establecido con la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y en presencia de ellos así como también del conductor y colector se procedió abrir referido bolso encontrándose en el interior del mismo Un Envoltorio en forma de panela rectangular envuelta con cinta plástica color azul oscuro que al abrirla por un extremo con un cuchillo, se evidencio que se encuentra cubriendo una bolsa plástica negro y hojas de papel, en su interior restos vegetales comprimidos presunta droga denominada marihuana seguidamente los funcionarios proceden a solicitarle la colaboración de montarse todos los pasajeros a la buseta y sentarse en el mismo asiento donde viene del terminar, destacando que ninguna persona se sentó donde se encontró el bolso detectando también que tres ciudadanos que andan juntos y ser familiares se sentaron en puestos distintos lo que causo de sospechosa la situación y al mismo tiempo los otros pasajeros les dijeron que buscaran sus propios asientos en ese momento se sentaron y se identificaron de la siguiente manera 01 Romero Martínez Carlos Luis sentado en el asiento den se encontró el bolso…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Y posteriormente efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente.
Para finalmente concluir en la acreditación de un hecho punible que calificó como TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y en la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA en el mismo, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
Señaló el recurrente también que basa el recurso en la insuficiencia probatoria y en la violación al principio del Indubio pro reo, pues en su consideración la sentencia se basa únicamente en el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento de aprehensión de su defendido, violentándose en su consideración la presunción de inocencia al no poder ser ésta desvirtuada por suficientes y convincentes pruebas.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto al principio del Indubio pro reo, en diversas decisiones como la N° 522 de fecha 18 de diciembre de 2012 en ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en los siguientes términos:
“…En este sentido, al momento de valorarse las pruebas en su conjunto el in dubio pro reo constituye una regla de interpretación general propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida al juzgador, para que en aquellos casos donde a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, si del análisis en conjunto de las probanzas hubiese quedado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, el Juez proceda a absolver.
En relación al aludido principio, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 327 de fecha 21.6.2005, precisó:
“…Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; ‘La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc’, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.
Por su parte, el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, en relación con el señalado principio, enseña:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…”.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos, a la denuncia bajo examen, no hubo violación del aludido principio, pues tanto la instancia al momento de valorar las pruebas en su conjunto, como la Alzada, al realizar el examen de esa valoración al momento de resolver el recurso de apelación, estimaron que había suficiencia probatoria (caso de la instancia) y coherencia en la valoración de esas probanzas (caso de la Alzada); para destruir no solamente cualquier margen de duda en relación a la culpabilidad por los delitos imputados, sino además el principio de presunción de inocencia que asistía al representado del recurrente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, al examinar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, observó que en la misma, luego del examen de las pruebas, la instancia estableció que “…ante esas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal (…) logró enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de su culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal…”.
Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de resolver el recurso de apelación y examinar la coherencia de la instancia en la valoración de las pruebas practicadas en juicio, compartió ese criterio de responsabilidad penal dictaminado por la instancia al precisar en la recurrida que: “…el Tribunal a quo indica los fundamentos sobre los cuales se basa, pudiendo constatarse de la lectura de la sentencia impugnada (…) una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público …” que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.
Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano RODY GABRIEL PERNÍA. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Y respecto al derecho a la presunción de inocencia debemos recordar el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Como se infiere de dichas norma, de las múltiples interpretaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal, y conforme a su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, el derecho a la presunción de inocencia es aquel conforme al cual la persona investigada, en cualquier etapa del proceso, administrativo o judicial, se le otorga, aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de los hechos investigados, hasta que concluya el proceso y se dicte una resolución final.
Ahora bien, esta presunción de inocencia se desvirtúa, en el caso del proceso penal, cuando el Juez de Juicio, una vez que ha examinado todos y cada uno de los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio llevado al juicio, obtiene un grado de certeza tal, que le permite declarar la culpabilidad del acusado.
Como se observa de la sentencia recurrida, el Juez de instancia efectuó una valoración individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas al debate, como fueron los testimonios de los funcionarios PEDRO MIGUEL PÉREZ DUQUE, JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ, LUIS ANGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ de los ciudadanos YSIDRO ANTONIO ARAUJO, DOUGLAS ANTONIO GUERRERO INOJOSA, NELIDA MARÍA BELLO AULAR, HERNANDEZ COLMENARES EDWARD RAMON, MARÍA GRACIA DÍAZ, LUIS ANDRÉS RAMÓN LAMAS, MARIELVIS ANABEL ÁLVAREZ CABALLERO, MARÍA DEL CARMEN MOLOY DE PÉREZ, AURA YSABEL RODRIGUEZ NIEVES, HERSON JAVIER CABRERA, expertos DAVID EMISAEL PÉREZ CORONADO, LUIS ALFONZO GUTIERREZ GAMEZ, GERMAN RAMIREZ CARRASQUERO, CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, y PERITACION Nº 9700-271-248 de fecha 01/11/2012, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº NROCG-DD-LC-LR2-DQ-12/0951 de fecha 31/10/2012 y RECONOCOMIENTO LEGAL Y DE SERIALES de fecha 31/10/2012.
Para posteriormente efectuar una adminiculación de los mismos concluyendo en los siguientes hechos:
“…el día 30-10-2012 siendo las 11:50 horas de la noche fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Carlos Luis Romero Mendoza, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al según pelotón Tercera Compañía comando regional numero 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Taguanes Tinaquillo municipio Estado Cojedes quienes encontrándose en operativo de seguridad y orden publico enmarcado en el plan único de seguridad ciudadana misión a toda vida Venezuela específicamente en el punto control fijo del segundo Pelotón de la tercera compañía del destacamento numero 23 de la guardia nacional bolivariana, en el peaje de taguanes municipio Tinaquillo estado Cojedes cuando la comisión observa a un vehículo con las siguientes características Marca Encava Color Blanco y Multicolores Placas AL842X perteneciente a la línea de transporte público unión conductores 23 de enero signada con el numero 42 seguidamente unos de los efectivos militares procede a indicarle al conductor del vehículo de transporte público que se estacione a un lado de la vía seguidamente los funcionarios actuantes proceden abordar la unidad y una vez identificados como efectivos militares proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad militar proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad, acto seguido les indican a todos los pasajeros que deben bajar de la unidad con su correspondiente equipaje y cedula de identidad con el fin de verificar ante el sistema sipol y requisar los equipajes conforme a la norma adjetiva penal vigente, observando la comisión que dentro del vehículo habían quedados algunas bolsas plásticas y bolsos dentro de la buseta, por lo que los efectivos proceden a solicitarles sus propietarios subir a la unidad encontrando todo conforme y solo quedo en el piso debajo del quinto asiento lado pegado a la ventana de emergencia por la misma línea detrás del asiento del conductor un (01) Bolso Marca Wilson Negro Amarillo y Blanco de cinco compartimientos con sus respectivos cierre cada uno cerrado, procediendo los efectivos militares a preguntar a todos los pasajeros conductor y colector sin embargo nadie dio respuesta del propietario del referido bolso, en consecuencia se solicito la colaboración de dos testigos cuya identificación se encuentra en las actas de reserva de conformidad con lo establecido con la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y en presencia de ellos así como también del conductor y colector se procedió abrir referido bolso encontrándose en el interior del mismo Un Envoltorio en forma de panela rectangular envuelta con cinta plástica color azul oscuro que al abrirla por un extremo con un cuchillo, se evidencio que se encuentra cubriendo una bolsa plástica negro y hojas de papel, en su interior restos vegetales comprimidos presunta droga denominada marihuana seguidamente los funcionarios proceden a solicitarle la colaboración de montarse todos los pasajeros a la buseta y sentarse en el mismo asiento donde viene del terminar, destacando que ninguna persona se sentó donde se encontró el bolso detectando también que tres ciudadanos que andan juntos y ser familiares se sentaron en puestos distintos lo que causo de sospechosa la situación y al mismo tiempo los otros pasajeros les dijeron que buscaran sus propios asientos en ese momento se sentaron y se identificaron de la siguiente manera 01 Romero Martínez Carlos Luis sentado en el asiento donde se encontró el bolso
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, (…), el día 30-10-2012 siendo las 11:50 horas de la noche fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Carlos Luis Romero Mendoza, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al según pelotón Tercera Compañía comando regional numero 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Taguanes Tinaquillo municipio Estado Cojedes quienes encontrándose en operativo de seguridad y orden publico enmarcado en el plan único de seguridad ciudadana misión a toda vida Venezuela específicamente en el punto control fijo del segundo Pelotón de la tercera compañía del destacamento numero 23 de la guardia nacional bolivariana, en el peaje de taguanes municipio Tinaquillo estado Cojedes cuando la comisión observa a un vehículo con las siguientes características Marca Encava Color Blanco y Multicolores Placas AL842X perteneciente a la línea de transporte público unión conductores 23 de enero signada con el numero 42 seguidamente unos de los efectivos militares procede a indicarle al conductor del vehículo de transporte público que se estacione a un lado de la vía seguidamente los funcionarios actuantes proceden abordar la unidad y una vez identificados como efectivos militares proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad militar proceden a identificar plenamente tanto al conductor como colector de la unidad, acto seguido les indican a todos los pasajeros que deben bajar de la unidad con su correspondiente equipaje y cedula de identidad con el fin de verificar ante el sistema sipol y requisar los equipajes conforme a la norma adjetiva penal vigente, observando la comisión que dentro del vehículo habían quedados algunas bolsas plásticas y bolsos dentro de la buseta, por lo que los efectivos proceden a solicitarles sus propietarios subir a la unidad encontrando todo conforme y solo quedo en el piso debajo del quinto asiento lado pegado a la ventana de emergencia por la misma línea detrás del asiento del conductor un (01) Bolso Marca Wilson Negro Amarillo y Blanco de cinco compartimientos con sus respectivos cierre cada uno cerrado, procediendo los efectivos militares a preguntar a todos los pasajeros conductor y colector sin embargo nadie dio respuesta del propietario del referido bolso, en consecuencia se solicito la colaboración de dos testigos cuya identificación se encuentra en las actas de reserva de conformidad con lo establecido con la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y en presencia de ellos así como también del conductor y colector se procedió abrir referido bolso encontrándose en el interior del mismo Un Envoltorio en forma de panela rectangular envuelta con cinta plástica color azul oscuro que al abrirla por un extremo con un cuchillo, se evidencio que se encuentra cubriendo una bolsa plástica negro y hojas de papel, en su interior restos vegetales comprimidos presunta droga denominada marihuana seguidamente los funcionarios proceden a solicitarle la colaboración de montarse todos los pasajeros a la buseta y sentarse en el mismo asiento donde viene del terminar, destacando que ninguna persona se sentó donde se encontró el bolso detectando también que tres ciudadanos que andan juntos y ser familiares se sentaron en puestos distintos lo que causo de sospechosa la situación y al mismo tiempo los otros pasajeros les dijeron que buscaran sus propios asientos en ese momento se sentaron y se identificaron de la siguiente manera 01 Romero Martínez Carlos Luis sentado en el asiento donde se encontró el bolso …”
Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio del ciudadano: HERSON JAVIER CABRERA, Ese día me desempeñaba como chequeador de transporte público, mi función es revisar los pasajeros a ver si llevan a armamento, mi herramienta es un detector de metal, esa es unidad que va director no hace parada, la buseta sale a su ruta a San Carlos. Luego yo termino mi jornada y me voy a mi casa, en mi casa mi supervisor me llama y me dice que encontraron droga, yo llegue a donde fue e identifique al dueño del bolso, yo revise al pasajero y le revise el bolso el detector de metales no detecto nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda cuando fue el hecho? No recuerdo. ¿Usted a que se dedicaba? Soy el chequeador de las busetas. ¿Cuál es su trabajo? Prestar servicio de seguridad, con el detector de metal reviso a los pasajeros y equipaje. ¿Qué hora fue eso? De 06pm a 07pm. ¿Tú abres los bolsos de los pasajeros? Solo los equipajes pero los bolsos solo los reviso por encima. ¿Cómo se entera usted de la presunta detención del vehículo? Porque el chofer llamo a mi supervisor y él me llamo a mí. ¿A qué hora? Como 10 u 11pm. ¿Cómo se llama el chofer? Le dicen el turco. ¿Usted donde se presento luego? En la Guardia de Taguanes. ¿Usted observo a los pasajeros? Si. ¿Puede recordar a quien llevaba el bolso? Si blanquito, llevaba el bolso. ¿Quién de ellos? El caballero de franela azul. ¿Cuándo usted lo reviso detecto algo? Yo pensé que era un libro o una laptop. ¿Usted lo palpo? Lo iba a revisar el inclusive esquivo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Moratinos a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál es su oficio? La seguridad del transporte. ¿Desde cuándo trabaja usted allí? Como tres años. ¿Para quién trabaja usted? Anteriormente trabajaba independiente, luego pase a orden de una línea que es la Línea 23 de Enero. ¿Usted recuerda claramente las personas que usted chequea? Si a la mayoría porque ellos son trabajadores. ¿Cuántas personas chequean? Chequeo más de 30 Unidades de transporte. ¿Puede usted recordar cada uno de los equipajes que usted revisa cada vez que usted hace el chequeo? No todos porque no todos los días viajan las mismas personas, yo me guio por la persona no por el equipaje. ¿Conoce usted de computadoras? No. ¿Sabe lo que es una computadora? No. ¿A cuántas personas chequeo usted ese día? Los 32 pasajeros que viajaban. ¿De qué color es la unidad de transporte? Roja con blanco. ¿Con que numero está identificada la unidad? No recuerdo pero pertenece a la línea 23 de enero. ¿Quién lo llamo a usted desde taguanes? El chofer a través de los guardias me llamo. ¿Una vez que usted termina con su labor hacia donde se dirige usted? Hacia mi hogar. ¿Qué características tenía el bolso que usted chequeo? Un morralito, de estudiante, ¿Qué color? Negro y Amarillo. ¿Cuándo usted llego al puesto de Control taguanes que bolso le mostraron? El morral y lo que había dentro. ¿Quién se lo mostro? El Guardia Nacional. ¿Dónde se encontraban los pasajeros que viajaban en la unidad cuando el funcionario le mostro el bolso? En un pasillito. ¿Dónde llevaba la persona que supuestamente cargaba el bolso? En la espalda. ¿Iba usted en la buseta ese día que ocurrieron los hechos? No. ¿Dónde chequea usted a las personas que van a ingresar a la Unidad? En la puerta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Donde trabaja como chequeador? Big Lo Center. ¿Quién es el dueño de la empresa? Se llama 23 de Enero. ¿Cuántas unidades salieron ese día? No se eso no lo contralo yo. ¿Qué le dijo su supervisor cuando lo llamo? Que me estaban llamando de Taguanes porque se encontró una droga. ¿A qué hora se dirigió? 10pm u 11pm. En taguanes con quien se identifica con los funcionario. ¿Qué le dijo el teniente? Que habían encontrado droga en la unidad. ¿Cómo hizo usted para reconocer a la personas y al bolso? Los funcionarios me dijeron que averiguase quien tenía el bolso, a la mayoría de las personas las conozco. ¿Quién mas estaba allí? El funcionario y otras personas ¿A qué hora saliste tu de ahí? Como a las 03am. ¿Sabes si en ese comando resulto alguien detenido? No sé. La persona andaba con otros pasajeros.
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de este testigo debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, como acusado del presente proceso si era la persona que cargaba el bolso al momento de montarse en el terminal de pasajeros en la ciudad de valencia, igualmente con el testimonio de los ciudadanos: NELIDA MARIA BELLO AULAR, MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, RODRIGUEZ NIEVES AURA YSABEL, DIAZ MARIA GRACIA, MARIELVIS ANABEL ALVAREZ CABALLERO, DOUGLAS ANTONIO GUERRERO INOJOSA LUIS ANDRES RAMOS LAMAS, ARAUJO ARAUJO YSIDRO ANTONIO, Y HERNANDEZ COLMENARES EDWAR RAMON testigos presenciales cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizan el procedimiento y lo localizan un bolso debajo del 5to asiento de la unidad de transporte público y los mismos fueron contestes en sus testimonios cuando manifestaron en la sala de audiencia que efectivamente se trasladaban en una camionetica de pasajero desde valencia para San Carlos y cuando iban pasando por la alcabala de taguanes funcionarios de la guardia nacional pararon dicho vehículo y mandaron a bajar a todos los pasajeros para chequear las cedulas de identidad y revisar la camioneta, en eso sube un guardia nacional acompañado por el chofer y dos testigos y localizan un bolso debajo de un asiento, mandandan a montar a todos para saber de quién es el bolso, y después nos detienen a todos a los fines de tomarles las entrevistas y tuvieron que esperar hasta que llegara el chequeador y al llegar el chequeador este manifestó que era el propietario del bolso y señalo al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA (…) y soltaron a todos los demás, igualmente de los testimonios de los funcionarios actuantes: JIMENEZ DUQUE PEDRO, GONZALEZ QUIROZ JHONNY, SANCHEZ ALVAREZ LUIS en sus testimonios no existieron fracturas cuando manifestaron que efectivamente se encontraban en puesta de taguanes y que pararon a una camionetica de pasajeros y le solicitaron a todos sus pasajeros se bajaran del vehículo y también sus pertenencias y es cuando se percatan que había un bolso deciden montar a los pasajeros nuevamente para ver de quien era el bolso, ubicando en ese asiento al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA y decidieron para estar más seguros que él era el propietario del vehículo llamar al chequeador es decir a la persona que chequeaba a todas las personas que se montaban en la camionetica de pasajero, y al llegar el mencionado ciudadano este señalo al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA (…) como propietario de dicho bolso.
De la misma forma en el presente debate a través de los testimonios de los expertos CARMEN PACHECO Y YOELYS GALVIS MENDEZ las cuales realizaron la experticia química y experticia de barrio, las mismas manifestaron que efectivamente ratifican la experticia que si son sus firmas y que afirman que efectivamente si se trato de una sustancia denominada cannabis sativa (marihuana) y que el bolso no tenía ningún tipo de sustancia manifestando igualmente que eso pudo haber sido porque la sustancia estaba muy bien sellada.
así mismo de las pruebas documentales como fueron las inspecciones Técnicas criminalísticas realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela realizada al vehículo en cuestión donde dejaron constancia de efectiva existencia del vehículo al igual que la expertica realizada al vehículo.
por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a el acusado CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, (…) , en perjuicio de Estado Venezolano, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Como puede observarse, no es cierto como lo señala el recurrente, que el sentenciador de instancia hubiere basado el fallo condenatorio, en el solo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado. Al contrario la recurrida tomó en consideración los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, como fueron los funcionarios PEDRO MIGUEL PÉREZ DUQUE, JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ, LUIS ANGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, así como los dichos de personas que presenciaron dicha aprehensión, ciudadanos YSIDRO ANTONIO ARAUJO, DOUGLAS ANTONIO GUERRERO INOJOSA, NELIDA MARÍA BELLO AULAR, HERNANDEZ COLMENARES EDWARD RAMON, MARÍA GRACIA DÍAZ, LUIS ANDRÉS RAMÓN LAMAS, MARIELVIS ANABEL ÁLVAREZ CABALLERO, MARÍA DEL CARMEN MOLOY DE PÉREZ, AURA YSABEL RODRIGUEZ NIEVES, el dicho de un ciudadano que practicó la remisión inicial del acusado antes de ingresar a la unidad de transporte colectivo en donde se produjo la incautación de la sustancia ilícita, ciudadano HERSON JAVIER CABRERA, así el dicho de las expertas que practicaron la peritación a la sustancia incautada, ciudadanas CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, y los expertos DAVID EMISAEL PÉREZ CORONADO y GERMÁN RAMÍREZ CARRASQUERO, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al mencionado vehículo automotor; y el experto LUIS ALFONZO GUTIERREZ GAMEZ quien efectuó Inspección Ocular de al mencionado vehículo. El Juez de Juicio estimó que había suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, observando esta alzada una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral y público, que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.
No observando esta alzada la inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica alguna. En virtud de los considerandos anteriormente expresados, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a la segunda denuncia consistente en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004931, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004931, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
Se fija acto de imposición para el 30 de julio de 2014 a las 02:00 p.m..
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese, líbrense los actos de comunicación y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
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MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA JUEZA
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:20 horas de la mañana.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
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