REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Julio de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000175.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005742.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000093.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO DOMENICO BOFELLI (FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
IMPUTADO: DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO.
VÍCTIMAS: JOSÉ ALEXANDER BORRERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ (RECURRENTE).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005742, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 26 de Junio de 2014, se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000093 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 01 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2014-005742, al mencionado Juzgado de Control, los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-005742, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-005742, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Junio del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano David Eduardo Quiroz Loyo, en el asunto penal N° HP21-P-2014-005742 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 04), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta de audiencia, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada donde manifiesta que no se encuentran la firma de unos de los funcionarios en el acta procesal y la cadena de custodia, en este caso este tribunal observa quien deja constancia de lo ocurrido o quien narra los hechos ocurridos es el funcionario Luis Monasterio; considera que no es vicia de nulidad absoluta y en cuanto a la cadena de custodia, considera este tribunal que no es vicia de nulidad absoluta SEGUNDO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica Se admite la precalificación Jurídica al imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de JOSE ALEXANDER BORRERO y ESTADO VENEZOLANO QUINTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de auto solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsiòn, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de JOSE ALEXANDER BORRERO y ESTADO VENEZOLANO los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada al presente asunto constante de tres (03) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico vencido el lapso correspondiente. Seguidamente el imputado manifestó que lo trasladen al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare estado Portuguesa. Es todo. El auto motivado de la decisión se publicara dentro de los tres días, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 5:59 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo en el Auto de Motivado, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de JOSE ALEXANDER BORRERO y ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEXTA: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, Defensor Privado del ciudadano David Eduardo Quiroz Loyo, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…YO; PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, TELEFONOS CELULRES: 0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto como Defensor Técnico Privado del Ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico: HP21-P-2014-005742, por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ante Ustedes. Honorables Magistrados respetuosamente ocurro con el fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión de fecha 25 de mayo de 2014, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual la Juzgadora acordó en Audiencia de Presentación celebrada en esa Instancia en esa misma fecha, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual en criterio de esta defensa Técnica Privada es violatorio de los derechos constitucionales y legales de mí patrocinado, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión, no cumplen con los requisitos legislativos previstos en la norma especial a los fines de que se materialice el delito de la extorsión, ya que mi defendido no tuvo ningún tipo de comunicación con la víctima, por otro lado También se le imputa a mi defendido el delito de resistencia a la autoridad circunstancia que no ocurrió toda vez que el acta procesal recoge una presunta huida nunca se relaciona con violencia o amenaza, en consecuencias no llena los requisitos de la resistencia previsto en el Código Penal Venezolano vigente. CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 23 de mayo de 2014, siendo la 04:30 horas de la tarde aproximadamente llega a su casa DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, ubicada en Apamate I, troncal 05 Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, mi patrocinado en este acto, una vez que llegó a su residencia su vecina NEIDA GRATEROL, le informó que su esposo se encontraba reparando la cremallera de un camión propiedad de su hijo y requería de su ayuda para realizar dicho trabajo, de Inmediato DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, se cambió de ropa y fue ayudar a su vecino, para concluir el trabajo era necesario conseguir una manilla para subir el vidrio del camión, fue entonces que DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, se acercó a la venta de lubricantes y repuestos ubicada frente al improvisado terminal que se encuentra en la entrada de esta localidad a orillas de la troncal 05, el señor ALBERT RAFAEL ORDOÑES, le indicó que no tenía el repuesto, sin embargo le dijo donde hallarlo en Tinaquillo y además le dijo llévate mi moto que está ahí afuera, cuando QUIROZ LOYO, aborda el vehículo fue sorprendido por dos personas que se identificaron como funcionarios policiales, enseguida el señor ALBERT RAFAEL ORDOÑES, sale del negocio en compañía de su esposa quien se encontraba en el lugar dado que trabajan juntos en el negocio, fueron informados por los funcionarios de que QUIROZ LOYO, había sido detenido a lo que le informaron a los funcionarios de que se trataba de un error ya que QUIROZ LOYO, iba a comprar un repuesto a Tinaquillo y estaba autorizado para ir en la moto del el señor ALBERT RAFAEL ORDOÑES, la cual se encontraba en ese mismo lugar, trataron de hacer entender a los funcionarios que se trataba de un error que DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, es un muchacho trabajador, porque lo quieren arrestar, pero estos oficiales le informaron que se trataba de una extorsión, no obstante procedieron hacer la aprehensión e inicial proceso penal, donde en audiencia privada de presentación de imputado el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control n° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contraviniendo de esta forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la violación de los derechos consagrados en los articulo 44, 49 de la Constitución, la Norma Adjetiva Penal en sus artículo, 1, 8, 9. Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que en la presente causa mi patrocinado no tiene ninguna responsabilidad penal en cuanto a los hechos que el Ministerio Público le ha imputado. Si bien es cierto que pudiésemos estar en presencia de un delito que amerita Pena Privativa de Libertad, no es menos cierto que no existen elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya tenido alguna responsabilidad penal en el delito imputado, ya que existen ciertos elementos para configurar el delito de extorsión, los cuales en este caso no se encuentran presentes. Es cierto que mi defendido el día 23-05- 2014, fue aprehendido en la entrada del sector Apamate I de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, lo que no es cierto es que él haya sido autor o participe del hecho punible que el Ministerio Público le imputa, explico porque: Ciudadanos Magistrados para que exista el delito de Extorsión deben concurrir los siguientes elementos: (1) el Sujeto Activo por cualquier medio debe ser capaz de generar Violencia, Engaño, Alarma o Amenaza de graves daños (2) el Sujeto Activo debe constreñir el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, en consecuencias en el presente asunto el fiscal tercero imputa el delito de extorsión sin haberse configurado los elementos del delito dado que mi patrocinado no tuvo en ningún momento comunicación con la víctima, por consiguientes no existen posibilidades de la existencia de la extorsión, si previamente no ha existido la comunicación, como podría ser extorsionado un sujeto por alguien que no tenido contacto con él? Por otro lado se le imputa resistencia a la autoridad y en el acta procesal suscrita se lee quiso huir, del lugar donde está la violencia o la oposición de resistencia, tampoco aquí se llenan los requisitos de ley para configurar el delito de resistencia, razones suficientes para solicitar al tribunal la desestimación de los delitos imputados como en efecto se hiso, sin embargo se presume que la extorsión se dio vía telefónica a pesar que en las actuaciones policiales existen las experticias sobre el teléfono celular incautado a mi patrocinado, las llamadas y mensajería de texto no guarda relación alguna con el teléfono de la víctima, sin embargo se decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad. Ciudadanos Magistrados es mandato constitucional y de la ley adjetiva penal, que el ministerio Publico es garante de la buena fe (artículo 105 COPP.), y que su investigación debe ser objetiva en busca de ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN al encausado, estando incluso ordenado tal principio en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo la representación fiscal obvio tal mandamiento y prefirió Imputar a mi patrocinado sin la existencia de los elementos que configuran los delitos imputados, por otro lado el acta procesal penal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique dicha acta es susceptible de nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma Oficial Agregado Luis Monasterio, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario Oficial Juan Henrique, todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha acta, toda vez que la misma reroge que el oficial Juan Henrique, fue el encargado de realizar la revisión corporal y es el funcionario que incautó el teléfono celular en la vestimenta de mi defendido, esa afirmación asalta el pensamiento de esta defensa técnica, en cuanto a que surgen una serie de interrogantes, ahora bien que razones tuvo el funcionario para no firmar? porque no se dejó expresa constancia de la negativa del funcionario a firmar el acta? Será que el Oficial Henrique no participó en el proceso? En el acta se señala que el Oficial Henrique incautó un teléfono celular en la vestimenta de mi defendido, evidencia que no tendría valor probatorio en el proceso dado que el funcionario que incautó dicho teléfono no dio fe de haber participado en la aprehensión ya que supuestamente suscribe el acta pero no la firma ni deja constancia de su negativa a firmar, por tales razones dicho instrumento debe ser desestimado, finalmente ruego a ustedes honorables Magistrados hacer una revisión exhaustiva de los planteamientos formulados en la presente apelación dada la existencia de circunstancias que vician el proceso so pena de nulidad, es el caso de la cadena de custodia, el manual de procedimientos en materia de cadena de custodia señalado por nuestra norma adjetiva penal en el último aparte del artículo 187 entró en vigencia el 24 de octubre de 2011 según gaceta oficial número 39.784, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público Resolución mediante la cual se dicta el Manual Único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, no obstante en dicho manual esta encartado el instructivo para el llenado de la planilla de inicio del proceso de cadena de custodia de evidencias físicas el cual establece con carácter de obligatoriedad la colocación de la huella dactilar del funcionario que realiza la acción durante el proceso de registro de cadena de custodia, el sello podrá ser opcional y dependerá de las circunstancias de dicha actividad, pero la colocación de la huella dactilar es de carácter obligatorio, su no colocación es violatoria de la norma adjetiva, los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y será susceptible de nulidad absoluta, en la presente causa el funcionario que lleva la cadena de custodia no colocó su huella dactilar por tal motivo se debe considerar la cadena de custodia como totalmente nula, por tal motivo solicito a ese alto tribunal se pronuncie sobre la nulidad de la cadena de custodia que viola los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado. Así mismo visto que no existe la configuración de elementos que versen sobre mi defendido para presumir que haya participado en los delitos imputados en la presente causa. Razón por la cual solicito como consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, siendo el primer numeral uno de los elementos negativos de la teoría general del delito. CAPITULO III DEL DERECHO Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capítulo anterior es que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del tribunal primero de primera instancia en funciones de control N° 4 de la circunscripción judicial penal del estado Cojedes, con fundamento jurídico En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008, se estableció que el régimen de las nulidades solo podrá ser interpretado y aplicado respectivamente a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable(HECTOR MANUEL CORONADO FLORES), en la presente causa se está vulnerando la legislación Venezolana que rige la materia, Se le han vulnerado y violados los derechos constitucionales a mi defendido tal como es el debido proceso, la administración de justicia, el principió de libertad, la tutela judicial efectiva,, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 26,44,49 y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA, así como los artículo 1, 8, 9 de la norma adjetiva penal. CAPITULO IV PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Que se Decrete la nulidad de la Decisión dictada en audiencia privada el domingo 23 de mayo de 2014, por cuanto es contraria a Derecho, dado que se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin determinar la concurrencia de los elementos que configuran el delitos en este caso no existen, no se le pueden acreditar a mi defendido,. Que a todo evento se anule el auto dictado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, con respecto a la audiencia privada de presentación de imputado. SEGUNDO: Que se Desestime el delito imputado a mi patrocinado por no existir relación entre mi defendido y la presunta víctima por tal motivo no encuadraría en este tipo penal. TERCERO: Que se ordene la nulidad absoluta de las actas procesales suscritas que son susceptible de nulidad por no cumplir con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, así mismo se haga extensiva la nulidad a la cadena de custodia por violar los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado la cual no cumple con el requisito sine qua non establecido en el manual único de cadena de custodia como lo es la colocación obligatoria de la huella dactilar, requisito indispensable que la no presencia vicia el proceso a todo evento estamos en presencia de la teoría del árbol envenenado si la raíz está envenenada, el tallo y el fruto estará envenenado. CUARTO: Otra medida que esta honorable corte tenga a su bien decidir. Todo esto en conformidad con el artículo 49 numeral 2 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de República de Venezuela Sin Más nada que agregar; Es justicia Que solicitamos y Esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Finalmente el recurrente solicitó que se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal recurrido, se desestime el delito imputado, se ordene la nulidad absoluta de las actas procesales, así como también la nulidad de la cadena de custodia por violar los derechos constitucionales y legales de su patrocinado y otra medida que esta honorable Corte tenga a bien decidir.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Domenico Bofelli, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su carácter Defensor Privado del ciudadano David Eduardo Quiroz Loyo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado ciudadano y negó la solicitud de nulidad que fue solicitada por el defensor del acta procesal y de la cadena de custodia, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 25 de Mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-005742, seguido al ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander Borrero y El Estado Venezolano, siendo publicado el auto motivado en fecha 05 de Junio de 2014.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la medida privativa preventiva de libertad de su patrocinado es violatoria de los derechos Constitucionales y legales, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, no cumple con los requisitos previstos en la norma especial a los fines de que se materialice el delito de extorsión, ya que su defendido no tuvo ningún tipo de comunicación con la presunta víctima.
• Que el delito de Resistencia a la Autoridad que se le imputa a su defendido no llena los requisitos previstos en el Código Penal Venezolano.
• Que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido haya tenido alguna responsabilidad penal en el delito imputado.
• Que el acta procesal penal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique, es susceptible de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma el Oficial Agregado Luis Monasterio, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del otro funcionario, ya que el Oficial Juan Henrique fue el encargado de realizar la revisión corporal y además fue quien le incautó el teléfono celular en la vestimenta de su defendido.
• Que se pronuncie sobre la nulidad de la cadena de custodia, ya que viola los derechos Constitucionales y legales de su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante el cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO y negó la solicitud de nulidad que fue solicitada por el defensor del acta procesal y de la cadena de custodia, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, fueron los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día de hoy viernes 23 de Mayo del año 2011, me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N|3, de nuestra institución policial, específicamente en la puerta principal, cuando se presento un ciudadano de nombre José, pidiendo hablar con algún funcionario del servicio de investigaciones por lo que escuche y le dije que hablara conmigo y el mismo me manifestó que estaba siendo víctima de unas amenazas y extorsión por parte de una persona que por su voz se trataba de una persona de sexo masculino y que le decía que era funcionario del CICPC, quien le decía que el teléfono que el portaba estaba involucrado en un hecho de homicidio y que si no le daba dinero me iba a involucrar en esos hechos, la victima manifestó también que le dijo al ciudadano que le exigía el dinero que él no poseía dinero, sino que tenia era una moto de trabajar y el ciudadano le dijo que estaba bien que le entregara la moto, toda la conversación se dio vía telefónica entre la victima antes mencionada y el ciudadano que le exigía el dinero, este quedo en llamar en minutos para fijar la entrega del vehículo moto, por lo que el ciudadano quien funge como victima de estos hechos, me pidió que por favor le ayudara que era un hombre trabajador y de buena familia y estaba muy consternado por tan difícil situación, acto seguido le instruí al ciudadano quien manifestaba tal situación que cuando lo volvieran a llamar le preguntara al ciudadano que lo amenazaba que donde le llevaría el vehículo moto, es en ese momento que esta persona llamo a la víctima y quedaron en que la entrega de la moto sería en el sector Apamates I, adyacente al terminal de pasajeros, específicamente a la altura de la troncal 005, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, acto seguido le gire instrucciones a la victima que llevara el vehículo moto al lugar acordado y yo me traslade en compañía del Oficial Juan Enríquez, en un vehículo particular al sitio en el cual se acordó la entrega de la moto una vez en el lugar, la victima coloco el vehículo moto al lado de la autopista troncal 005 y le coloco una llave que no era de la respectiva moto y se retiro del lugar quedándonos nosotras a una distancia prudencial. Con las seguridades del caso y en cuestión de un minuto apareció un ciudadano, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, piel blanca, cabello corto en su totalidad, quien vestía una franelilla de color blanco, un pantalón de color azul claro y sandalias de color marrón, el mismo abordo la moto en cuestión y se notaba muy nervioso y miraba a todos lados, este procedió a tratar de encender el vehículo pero no lo logro, es en ese momento que procedieron a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de la Policía Estadal del estado Cojedes, mostrando nuestras credenciales, este sujeto al observar la presencia policial trato de huir del lugar de los hechos, razón por la cual rápidamente lo aprendimos cuando trataba de salir corriendo, seguidamente le pedí al aprehendido que por favor exhibiera si tenía oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo arma de fuego o algún objeto de interés criminalística, el mismo manifestó que no poseía nada, luego le gire instrucciones la Oficial (IAPEC) Juan Enríquez, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para el momento y el lugar tan inhóspito no se encontraba ninguna persona que pudiera fungir como testigo del procedimiento policial en el caso encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono tipo celular, de color gris marca Nokia, de línea movistar. Acto seguido y dadas las circunstancias del casos e procedió a practicar la aprehensión del ciudadano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Con respecto a la Primera y Segunda denuncia del petitorio del escrito recursivo, sobre la inconformidad del recurrente, referida a que la detención de su defendido es violatoria de los derechos Constitucionales y legales, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, no cumple con los requisitos previstos en la norma especial a los fines de que se materialice el delito de extorsión, ya que su defendido no tuvo ningún tipo de comunicación con la presunta víctima, así como la solicitud de desestimación del delito imputado, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23-05-2014, un ciudadano de nombre José se presentó a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 con sede en Tinaquillo estado Cojedes, pidiendo hablar con algún funcionario del servicio de investigaciones, manifestando el mismo que estaba siendo víctima de unas amenazas y extorsión por parte de una persona que por su voz se trataba del sexo masculino, y que le decía que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le decía que el teléfono que el portaba estaba involucrado en un hecho de Homicidio y que si no le daba dinero lo iba involucrar en esos hechos, manifestando el ciudadano José que él no poseía dinero, sino que tenía era una moto de trabajar y el ciudadano le dijo que estaba bien que le entregara la moto, dicha conversación se dio vía telefónica entre la víctima antes mencionada y el ciudadano que le exigía el dinero, quedando éste en llamar en minutos para fijar la entrega del vehículo moto, en ese momento la persona llamó a la víctima y quedaron en que la entrega de la moto sería en el sector Apamates I, adyacente al Terminal de pasajeros, específicamente a la altura de la troncal 005, del Municipio Tinaquillo, acto seguido los funcionarios Luis Monasterio y Juan Henríquez se trasladaron en un vehículo particular al sitio en el cual se acordó la entrega de la moto, la víctima colocó el vehículo moto al lado de la autopista troncal 005, quedando los funcionarios actuantes en el procedimiento a una distancia prudencial y con las seguridades del caso, donde minutos después apareció un ciudadano donde abordó la moto en cuestión y se notaba nervioso viendo para todos lados, tratando de encender el vehículo en cuestión resultando el mismo infructuoso, en ese momento los funcionarios policiales procedieron a dar la voz de alto identificándose como oficiales de la Policía estadal del estado Cojedes, mostrando las respectivas credenciales, este sujeto al observar la presencia policial trató de huir del lugar de los hechos, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo cuando trataba de salir corriendo, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano aprehendido que exhibiera si tenía oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo arma de fuego o algún objeto de interés criminalística, manifestando el mismo que no poseía nada, donde el funcionario Juan Henríquez procedió a una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuada dicha inspección corporal se le incautó en su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono tipo celular, color gris marca Nokia de línea movistar, objeto este, que hizo presumir con fundamento que el mismo es autor del hecho punible que se le atribuye, y dadas las circunstancias del caso los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano.
Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, denunciados por el recurrente, toda vez que la Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Igualmente, observa esta Alzada que el ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor privado, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales y legales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hecho calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incluso con relación a los tipos penales que fueron acogidos, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto la recurrida estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, encuadraba en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Quienes deciden, observan que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció la A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho ocurrido el 23 de Mayo de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas JOSÉ ALEXANDER BORRERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
“…1.- Acta de investigación penal, de fecha 23-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los ciudadanos DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, riela a los folios 05 y su vto.
2.- Denuncia del ciudadano BORRERO en su condición de víctima, de fecha 23-05-2014, riela al folio 08.
3.- Acta de depósito de vehículo retenido en el procedimiento, de fecha 23-05-2014, riela al folio 09.
4.- Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención, suscrita por los funcionarios que entrega Monasterio Luis, que recibe Duque López José Gregorio y funcionario que traslada Monasterio Luis, riela al folio 10 y su vto.
5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada al vehículo retenido en los hechos, de fecha 24-05-2014, suscrita por el Comisario Detective Agregado Eligio Cordero, riela al folio 15 y su vto.
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos, de fecha 24-05-2014, suscrita por el funcionario el Comisario Detective Agregado Eligio Cordero riela al folio 16 y su vto.
7.- Oficio S/N, de fecha 24-05-2014, suscrito por el Detective Agregado Lcdo. Carlos Arciniegas, dirigido al Jefe de Sala Técnica, en la oportunidad de solicitar la práctica de reconocimiento legal de evidencias a dos teléfonos celulares marca Nokia, uno incautado al imputado en el procedimiento y el otro entregado por la victima, riela al folio 17.
8.- Reconocimiento legal, de fecha 24-05-2014, realizado a DOS TELEFONOS CELULARES MARCA NOKIA, uno incautado al imputado en el procedimiento y el otro entregado por la victima, riela al folio 18 y su vto al 19 y su vto. De la causa Principal de marras.
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que el delito de EXTORSIÓN, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo que en consideración de la juzgadora hace evidente el peligro de fuga, aunado, que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:
“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“…tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida, ya que se evidencia de las actas existen en el presente proceso funcionarios actuante en el procedimiento y el dicho de la víctima en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En relación a la Tercera denuncia, referente a la pretensión de la defensa técnica del imputado de autos, por la cual apela de la declaratoria sin lugar en la recurrida de la solicitud de nulidad absoluta del acta procesal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique y de la cadena de custodia, el mismo manifiesta su inconformidad, especificando de manera textual que:
“…por otro lado el acta procesal penal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique dicha acta es susceptible de nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma Oficial Agregado Luis Monasterio, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario Oficial Juan Henrique, todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha acta, toda vez que la misma reroge que el oficial Juan Henrique, fue el encargado de realizar la revisión corporal y es el funcionario que incautó el teléfono celular en la vestimenta de mi defendido, esa afirmación asalta el pensamiento de esta defensa técnica…,”
“….es el caso de la cadena de custodia, el manual de procedimientos en materia de cadena de custodia señalado por nuestra norma adjetiva penal en el último aparte del artículo 187 entró en vigencia el 24 de octubre de 2011 según gaceta oficial número 39.784, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público Resolución mediante la cual se dicta el Manual Único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, no obstante en dicho manual esta encartado el instructivo para el llenado de la planilla de inicio del proceso de cadena de custodia de evidencias físicas el cual establece con carácter de obligatoriedad la colocación de la huella dactilar del funcionario que realiza la acción durante el proceso de registro de cadena de custodia, el sello podrá ser opcional y dependerá de las circunstancias de dicha actividad, pero la colocación de la huella dactilar es de carácter obligatorio, su no colocación es violatoria de la norma adjetiva, los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y será susceptible de nulidad absoluta, en la presente causa el funcionario que lleva la cadena de custodia no colocó su huella dactilar por tal motivo se debe considerar la cadena de custodia como totalmente nula, por tal motivo solicito a ese alto tribunal se pronuncie sobre la nulidad de la cadena de custodia que viola los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, esta Corte para dar respuesta en cuanto a lo solicitado por la defensa privada Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, referente a la nulidad absoluta del acta procesal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique, estableciendo como motivo de la apelación la solicitud realizada ante la Jueza de la Recurrida, en la oportunidad de la audiencia de presentación, la cual es negada por la A quo, igualmente esgrimido como motivo de la apelación, el hecho que, el acta procesal es suscrita por ambos funcionarios, según no narrado por el recurrente y que solo uno de ellos la firma sin dejar constancia del motivo de la negativa a firmar por parte del otro funcionario, como lo afirma el recurrente textualmente de la manera siguiente:
“…por otro lado el acta procesal penal suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luis Monasterio y el Oficial Juan Henrique dicha acta es susceptible de nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma Oficial Agregado Luis Monasterio, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario Oficial Juan Henrique, todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha acta, toda vez que la misma reroge que el oficial Juan Henrique, fue el encargado de realizar la revisión corporal y es el funcionario que incautó el teléfono celular en la vestimenta de mi defendido, esa afirmación asalta el pensamiento de esta defensa técnica…”.
Estiman quienes aquí deciden, que hay una confusión del término “suscribir” por parte del recurrente, al señalar en su recurso que ambos funcionario suscriben el acta procesal, pero que solo uno de ellos la firma, sin indicar el motivo por el cual el otro funcionario no firma, señalando bajo una conjetura propia del recurrente, que no se dejó constancia del motivo por el cual el funcionario se negó a firmar. El término suscribir, significa: “…el que suscribe afirma la veracidad de lo expuesto…”, y el acta procesal del cual hace mención el recurrente, solicitada como fue la causa principal al tribunal de la causa, esta corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, de la cual se evidencia que quien suscribió y firma el acta procesal es sólo el Oficial Agregado Luis Monasterio y no el funcionario Oficial Juan Henríquez, ya que de la lectura de esta acta procesal se desprende que quien la realizó y por ende la suscribió y firmó, es el Oficial Agregado Luis Monasterio, y este relató lo sucedido en el procedimiento realizado por el cual fue detenido el ciudadano David Eduardo Quiroz Loyo, el Oficial Agregado Luis Monasterio indicó que fue lo que él realizó y que fue lo que le ordenó realizar el Oficial Juan Henríquez, por lo que de la simple lectura del acta se desprende que quien la suscribe es únicamente el Oficial Agregado Luis Monasterio, y el hecho de que el funcionario oficial Juan Henríquez aparezca nombrado en el acta procesal como parte del procedimiento, no quiere decir que la esté suscribiendo y que por lo tanto deba firmarla, quien suscribió y firmó el acta procesal fue el Oficial Agregado Luis Monasterio, por lo cual quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación en contra de la negativa de nulidad del acta procesal que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, y Así se decide.
Por otra parte, el acciónate igualmente apeló de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la cadena de custodia por parte de la jueza de la recurrida, a consideración de quienes aquí deciden observan que dicha solicitud, no se ajusta a los lineamientos y procedimientos previstos en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que señaló textualmente el recurrente que el llenado de la planilla de inicio del proceso de cadena de custodia de evidencias físicas, no aparece la colocación de la huella dactilar del funcionario que realiza la acción, señalando quien recurre que este es un requisito sine qua non, según lo establecido en el referido manual como lo afirma textualmente el recurrente.
Quienes aquí deciden, observan que en el novedoso manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, que data del año 2.012, está encartado el instructivo para el llenado de la planilla de cadena de custodia, así como todo lo relacionado con el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas, que debe ser creado desde su entrada en vigencia por los organismos, para el depósito y resguardo de las evidencia físicas incautadas debidamente acompañadas con la planilla de cadena de custodia de cada una. En relación al llenado de la planilla de la cadena de custodia, lo que indica el manual es que, el funcionario que la realice debe colocar: Nombres, apellidos, número de cédula de identidad y de la credencial que lo acredite como funcionario del organismo al cual pertenezca y por último la firma, evidenciándose que no requiere que el funcionario coloque sus huellas dactilares.
Quedo evidenciado que en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, como se indicó anteriormente está prevista la creación de un área de resguardo de las evidencias ya incautadas debidamente acompañadas de su respectiva planilla de cadena de custodia, debidamente llena por el funcionario que la realizó, el propio manual indica que cuando el funcionario vaya a consignar la evidencia física conjuntamente con la planilla de cadena de custodia en el área de resguardo a cargo de un funcionario destacado para ello, deberán colocar, tanto el funcionario que consigna como el funcionario que recibe los siguientes datos: Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, número de credencial, fecha, sello del despacho y las huellas dactilares del pulgar derecho del funcionario consigna la evidencia y del funcionario que recibe las evidencias físicas, a fin de registrar las entradas y salidas de las distintas áreas de resguardo de las evidencias físicas, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente y por ende lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida contra la negativa de nulidad resuelta por la A quo en la recurrida, respecto a la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física que corre inserta al folio diez (10) y su vto de la causa principal de marras, Así se decide.
Por último y a fin de dar respuesta al punto cuarto del petitorio del escrito recursivo, considera esta Alzada que por todo lo antes analizado, expuesto y decidido, se estima que el procedimiento ha seguido todos y cada uno de los pasos previstos tanto por la Ley Penal Adjetiva, así como lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en una etapa insipiente como la intermedia, la presunción de inocencia del ciudadano DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO se mantiene incólume, estando pendiente la realización de la audiencia preliminar y del juicio oral y público en la búsqueda de la verdad, por lo que no hay otra medida que proceda en virtud del presente recurso.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005742, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BORRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAVID EDUARDO QUIROZ LOYO, referente a las denuncias establecidas en el libelo recursivo, específicamente en el capítulo IV denominado pretensiones, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005742, seguida en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BORRERO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en contra de la negativa de la recurrida, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del acta procesal y de la cadena de custodia solicitada por el recurrente en la oportunidad de haberse realizado la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 horas de la mañana.-
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212014000175.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000093.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005742.
MHJ/GEG/FCM/mr/j.b.