REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Julio de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HG212014000174.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-003994.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
IMPUTADO: GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO.
VÍCTIMAS: LUIS VALDERRAMA, RAFAEL VALDERRAMA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, en la causa seguida al mencionado imputado, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-003994, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En fecha 20 de Junio de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000076 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En la misma fecha se dictó auto de egreso, mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se consignen el anexo indicado por la recurrente, correspondiente al presente recurso de apelación.

En fecha 14 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda darle reingreso a las actuaciones, en una (01) pieza constante cincuenta y tres (53) folios útiles, correspondiente al recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, cuyo recurso corre inserto a los folios 02 al 12 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-003994, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gabriel Eduardo Arvelo Pacheco, en el asunto penal N° HP21-P-2014-003994 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 02), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:En cuanto a la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO. TERCERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la encarcelacion del imputado GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS CON SEDE EN BARINAS, ESTADO BARINAS, Previa solicitud del mismo. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS CON SEDE EN BARINAS, ESTADO BARINAS…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 07/04/2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo en fecha 15/04/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Maribel Yajaira Pacheco, en su condición de progenitora del ciudadano imputado Gabriel Eduardo Arvelo Pacheco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revocar a la defensa privada Abogado Rodolfo Rodríguez, y a su vez solicitar designación de Defensor Público a la brevedad posible. En fecha 25/04/2014, se recibió oficio N° CRDP-COJ-2014-0559, suscrito por el coordinador de la Unidad de Defensa Pública Abogado Euclides Herrera, en la cual acordó designar a la Abogada Melissa Malpica en el asunto penal N° HP21-P-2014-003994, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25/04/2014, por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto anticipadamente, considerado por esta Alzada en tiempo útil.

De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

La recurrente ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Sexta Encargada, promovió como pruebas documentales, copias certificadas del auto fundado de fecha 14/04/2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que la recurrente, ha debido indicar en el ofrecimiento probatorio de manera precisa lo que pretende probar y por cuanto no manifestó su utilidad, necesidad y pertinencia es por lo que, en consecuencia, no se admite dicho medio promovido en el libelo recursivo, por lo que no habiendo cumplido con tales exigencias, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el ofrecimiento del medio probatorio, así se decide.

Observa igualmente esta Alzada, que a través de la notoriedad judicial, se pudo constatar los diferentes actos procesales realizados en el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-003994 (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), las cuales nos instruyen de la siguiente manera:

1. En fecha 02 de Junio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa identificada con el alfanumérico N° HP21-P-2014-003994, y fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 01/07/2014.

2. En fecha 03 de Junio del año en curso, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, así como también el respectivo oficio y boleta de traslado, para informarles sobre la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 19/06/2014.

3. En fecha 10 de Junio del referido año, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado Gabriel Eduardo Arvelo Pacheco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicitó que se subsanará el error en las boletas de notificación y de traslado para la celebración de la audiencia preliminar, fijada en su oportunidad para el día 01/07/2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

4. En fecha 19 de Junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública, y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó sustituir la misma por la medida de detención domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización los Ilustre Edificio 06 planta baja apartamento 00-05 San Carlos estado Cojedes, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dictó sentencia condenatoria POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, a cumplir la pena de 4 AÑOS y 7 MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VALDERRAMA, RAFAEL VALDERRAMA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en fecha 26 de Junio de 2014, por el procedimiento especial de admisión de los hechos del imputado de autos, la Sala extrae de la referida sentencia lo siguiente:

“…Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE AMISION DE LOS HECHOS al ciudadano GABRIEL EDUARDO ARVELO PACHECO, A cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en la siguiente dirección: Urbanización los Ilustrse Edificio 06 planta baja Apartamento 00-05 San Carlos Estado Cojedes. Por lo que presume este juzgador que el mismo no se sustraerá del proceso penal. Líbrese Boleta de Traslado. TERCERO: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución una vez vencido el plazo de apelación, Líbrese los oficios y boletas correspondientes…”.

Vista la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, toda vez que por los motivos expuestos y, dada la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el imputado de autos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 25 de Abril de 2014, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-003994, por la ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Arvelo Pacheco.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano Gabriel Eduardo Arvelo Pacheco, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-003994, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VALDERRAMA, RAFAEL VALDERRAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)








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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:08 horas de la mañana.-






____________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA















RESOLUCIÓN: Nº HG212014000174.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-003994.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-