REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de Julio de 2014.
204° y 155°
DECISION N°: HG212014000172
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000015
ASUNTO: HP21-O-2014-000015
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos David López, Carlos Pérez, Miguel Ángel Suárez y Robert Bello.
ACCIONADO: Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en la misma fecha, por el ciudadano ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, defensor privado de los ciudadanos David López, Carlos Pérez, Miguel Ángel Suárez y Robert Bello, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó, a solicitud del Ministerio Público, presentación periódica cada tres (03) meses a los ciudadanos Davis López y Carlos Pérez, en procedimiento por delitos menos graves; y que en fecha 18 de agosto de 2013, se cumplió el lapso de sesenta días establecido en el Código Orgánico procesal Penal, para que la fiscalía del Ministerio público procediera a formalizar presentación de la acusación, sin que esto hubiere sucedido, con la cual la Representación Fiscal incurrió en omisión, correspondiendo a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo consagrado en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, de los Ciudadanos DAVID LOPEZ, CARLOS PEREZ, MIGUEL ANGEL SUAREZ Y ROBERT BELLO Titulares de las Cedulas de Identidad N° 21.135.599, 20.487.765, 21.258.768 y 19.357.262, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-012649, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión y retardo procesal en la mencionada causa. Siendo agraviante la ciudadana Jueza de Control Primera de este Circuito Judicial Penal,
Dirección de los agraviados DAVID LOPEZ, domiciliado en Cojeditos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sector El carrao cerca de la Plaza Bolívar, casa sin número, CARLOS PEREZ, domiciliado en Cojeditos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Urbanización José Laurencio Silva, calle 2, casa sin número y MIGUEL ANGEL SUAREZ, Calle Negro Primero, Casa N° 19, Cojeditos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ROBERT BELLO, Barrio Santa Isabel, Calle Páez, Casa sin número, a una cuadra del CDI de Cojeditos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Dirección de la agraviante Jueza Primera de Control Dra. MARIA MERCHAN, quien puede ser localizada en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República",
Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 de C.O.P.P.
En la audiencia de presentación del imputado celebrada el 18 de Junio del 2013, el Jueza Primera de Control acordó a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Art. 354 del C.O.P.P. y presentación periódica cada 3 meses. Siendo que el18 de Agosto se cumplió el lapso establecido para que la Fiscalía procediera a formalizar la presentación de la Acusación (60 días) con lo cual incurrió en OMISIÓN correspondiendo a la Jueza de Control decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES conforme a lo consagrado en el Art. 364 del C.O.P.P.
La actitud asumida por la ciudadana Jueza ocasiona Gravamen irreparable a mis defendidos el cual desde esa fecha han continuado presentándose, lo cual restringe el derecho a su libertad.
En virtud de la situación planteada presenté escrito contentivo de solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones en fecha 27 de Junio del 2014, en representación de DAVID LOPEZ y en fecha 7 de Julio de 2014 fue ratificada la solicitud asistiendo a los Ciudadanos CARLOS PEREZ y MIGUEL ANGEL SUAREZ, sin embargo han transcurrido más de tres (3) días lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con lo establecido en el Art. 161 del C.O.P.P. los Art. 6 y 264 del C.O.P.P ocasionando Dilación Indebida por la Omisión de decidir.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3,19, 25, 26, 51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita que el Tribunal recurrido se pronuncie sobre la solicitud propuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012649, seguida a los ciudadanos DAVID LÓPEZ, CARLOS PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ y ROBERT BELLO, en fecha 15 de Julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, decretando el Sobreseimiento de la causa, seguida a los mencionados ciudadanos, conforme a los artículos 300 numeral 4, 301, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, como presunta violación de derechos Constitucionales de los ciudadanos DAVID LÓPEZ, CARLOS PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ y ROBERT BELLO, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 15 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, procediendo con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID LÓPEZ, CARLOS PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ y ROBERT BELLO, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:48 Tarde.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-