REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000302

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rosa Yoselin Artega Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.367.
ABOGADO: Alwin Rigel Jordan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.281.
DEMANDADO: Joel Javier Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.271.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Sentencia Definitiva) Causal Segunda.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 14 de octubre de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la ciudadana Rosa Yoselin Artega Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.367, contra el ciudadano Joel Javier Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.271, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
La causa fue admitida en fecha 15 de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del demandado, y a la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la secretaria del tribunal dejó constancia de la notificación efectiva de la parte demandada ciudadano Joel Javier Ruiz.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de incomparecencia de la parte demandada, así mismo la ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, asistida por el Abogado Alwin Riguel Jordán, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadano Joel Javier Ruiz. El tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el tribunal de juicio le dió entrada fijando la audiencia oral, publica de juicio, para el día 17 de enero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, la ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por su Abogado Alwin Riguel Jordán Hernández. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se prolongó la audiencia para el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, la ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por su Abogado Alwin Riguel Jordán Hernández. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Presente la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Lucia García; en dicha audiencia se evacuaron la testimoniales admitidas en la Fase de Sustanciación.
Se dejo constancia que fue oída la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y dada a la corta edad del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no fue oída su opinión. Se pronunció la dispositiva del fallo.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 16 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano Joel Javier Ruiz, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio numero 21, en el frente y vuelto del folio Nº 28 del año 2009, fijando su último domicilio en Mata Abdón I, calle Alejandro Febres, casa numero 66-15, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que procrearon dos (02) hijos de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, pero que el día 22 de septiembre del año 2010, su cónyuge, sin dar explicación alguna de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, y abandonando sus obligaciones que le impone el matrimonio, que por tales motivos demanda por divorcio al ciudadano Joel Javier Ruiz basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Demandante:
Documentales:
- Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Rosa Yoselin Arteaga Oviedo y Joel Javier Ruiz, signada bajo el acta Nº 21, en el frente y vuelto del folio Nº 28 del año 2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto, marcada con la letra “A”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada bajo el acta Nº 12, año 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.
- Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada bajo el acta Nº 726, año 2009, suscrita por la Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) y vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “C”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de las ciudadanas Elia Rosa Oviedo Betancourt y Leydyz Marbelis Parada Machado, este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.
Se valora la declaración del ciudadano Carlos José Arteaga, que rendida bajo juramento, respondió al interrogatorio de la parte demandante lo siguiente: Preguntas: 5.- Diga si sabe que el 22 de septiembre del 2010, el ciudadano Joel Ruiz abandonó el hogar conyugal? Responde: “Si”. 6.- Diga si hasta ahora ha habido reconciliación? Responde: “No”. Igualmente fue preguntado por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público y contesto: 4. ¿Cómo le consta que el señor Joel la abandono el hogar? Responde: “Si me consta ellos tenían problemas”. A la pregunta formulada por la ciudadana jueza respondió: 1 -¿Que tipo de relación tiene con la ciudadana Rosa? Responde: “Ella es mi hija, tuve 20 años separados de ella. Yo soy el padre biológico”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido ciudadano manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia del abandono, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Se valora la declaración de la ciudadana Elemar María Bermúdez, que rendida bajo juramento, respondió a las siguientes preguntas: 5.- ¿Diga la testigo para que fecha aproximadamente el señor Joel Ruiz se fue de la casa?. Responde: ¡En Septiembre del año dos mil diez 2010!; 6.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si han tenido algún encuentro o reconciliación ente ellos Responde: ¡No!.. Repreguntas de la Fiscal IV del Ministerio Público. 2.-¿Indique la testigo la fecha aproximada?. Responde: ¡eso fue el 22 de septiembre de 2010; 3.- ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Joel Ruiz abandonó la residencia?. Responde: ¡Casualmente como vivimos cerca y frecuento su casa y el estaba saliendo de la casa de Rosa?; Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto manifestó que vio irse del hogar al ciudadano Joel Javier Ruiz, siendo su declaración conteste a los hechos alegados por la demandante.
- Se valora la declaración de la ciudadana Brígida Ramona Machado, que rendida bajo juramento, indico lo siguiente, 11.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Joel Ruiz se fue de la casa donde vivían con la señora Rosa Respondió: Si; 12.-¿Diga la testigo, si sabe y le consta que fecha aproximadamente se fue el señor Joel Ruiz?. Respondió: El 22 de septiembre del año 2010. A las preguntas formuladas por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, contesto: 3.- ¿Diga la testigo, la fecha en que ocurrió?. Respondió: el 22 de septiembre de 2010; 6.- Diga la testigo, si sabe y le consta si en la actualidad el señor Joel Ruiz frecuenta la residencia de la señora Rosa?. Respondió: No, no sé. Tal deposición se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la testigo manifestó ser tia materna de la parte demandante y le consta que el ciudadano Joel Javier Ruiz, abandonó el hogar porque ellos tenían problemas, por lo que, la misma fue conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.
Declaración de Parte:
Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, quien bajo juramento al ser preguntada por la jueza expresó lo siguiente: 1- ¿Indique desde que fecha el ciudadano Joel Ruiz abandonó el hogar?. Respondió: Desde el 22-09-2010, tuvimos momentos felices, y no felices, hasta que no teníamos buena comunicación y llegamos el acuerdo que él se iría de la casa, 2- ¿Era un hogar propio? Respondió: No era la casa de mi mama, no adquirimos un inmueble propio, siempre vivimos en la casa de la mama, el cuándo se fue, yo no estaba en la casa, trabajo en La Procuraduría, y el día que se fue, yo no estaba solo me llamo?. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano Joel Javier Ruiz, sin que el mismo a la fecha haya retornado, incumplimiento al mismo tiempo con los deberes para con sus hijos al no cumplir con las instituciones familiares.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niños de diez (10) y cinco (05) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar: “…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
De las pruebas aportadas al proceso concatenas todas entre sí, este tribunal llega a la convicción de la ocurrencia del abandono por parte del ciudadano Joel Javier Ruiz.
Y siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano Joel Javier Ruiz abandono el hogar conyugal, sin retornar y de las pruebas presentadas y de la declaración de parte, se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que el demandado se fue sin retornar al hogar conyugal, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano Joel Javier Ruiz, que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil venezolano. Así se establece.
Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano Joel Javier Ruiz, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Siendo así, que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señalas, como han de quedar, en virtud de la existencia de los niños, hijos de los ciudadanos Joel Javier Ruiz y Rosa Yoselin Artega Oviedo, estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia la ostentará la progenitora ciudadana Rosa Yoselin Artega Oviedo, siendo que el establecimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano: Joel Javier Ruiz, a favor de los niños Johelimar Ruiz Arteaga y Roger Leandro Ruiz Artega, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente y por cuanto quedó probada la filiación entre la requirentes, requerido y los hijos, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomará como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se establece la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00) mensuales, a razón Cuatroscientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00) quincenales. Para los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para los gastos del mes de Diciembre serán cubiertos por mitad por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, que la obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado. Así se establece.
Para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y la opinión de la niña en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de estos, aunado al derecho que tienen de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente forma, los niños compartirán con el progenitor de forma abierta el cual podrá visitarlo o salir con ellos en cualquier momento, respetando sus horarios de clases y su hora de descanso. El Régimen de Convivencia Familiar que se fija es atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto.
En virtud, de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Rosa Yoselin Arteaga Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.367, contra el ciudadano Joel Javier Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.271. Así se decide.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Gloria Linarez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000004.