REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000052

DEMANDANTE: Edis Zandokan Escobar Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.479 y domiciliado en el Barrio El Mamón, Casa S/N, calle Molina Camejo del Municipio Arusmendi, Estado Barinas.

ABOGADA
ASISTENTE: Yeraldyn Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.704 y de éste domicilio.

DEMANDADA: Yalexi Del Carmen Machado Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.974 y con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Prinecipal, Casa Nº 97-31 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

SENTENCIA: Interlocutoria (Incompetencia por el Territorio).


Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito de Protección, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Edis Zandokan Escobar Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.479, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. Yeraldyn Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.704, en contra de la ciudadana Yalexi Del Carmen Machado Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha diecinueve (19) de febrero del presente año (2014), se le dió entrada al presente asunto y se tuvo para decidir.
Ahora bien, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer con relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Por otro lado, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Edición de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I, define a la competencia, en los siguientes términos:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley...”.

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil venezolano Vigente, de la cual indica que:

“…Contragimos matrimonio el día 24 de marzo de 2006, ante la prefectura del municipio Autónomo de Arismendi Estado Barinas, lo cual consta según Acta de Matrimonio, inserta con el N° 02, del año 2006, que presento en folio útil, marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el sector las Cañadas, finca “Los Olivos”, Arismendi Estado Barinas...”

En tal sentido, al constatarse que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Barinas, estando ésta fuera del ámbito territorial de éste Tribunal, resulta obligatorio para ésta Juzgadora, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Edis Zandokan Escobar Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.479, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. Yeraldyn Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.704, en contra de la ciudadana Yalexi Del Carmen Machado Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.974 y en consecuencia una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se Declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Así se decide. Ofíciese lo conducenteen su oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo Tovar

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000064.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.