REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2009-000135
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mirian Angélica Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.002.
DEMANDADO: Juvencio Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.178.
BENEFICIARIO: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mirian Angélica Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.002, a favor de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano Juvencio Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.178; de las cuales se evidencia que en fecha 16/06/2009, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió, aperturandose el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem; en consecuencia se ordenó notificar al demandada de autos y a la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del escrito libelar, a los fines de informarle que en un plazo no menor de cinco (05) días, ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la secretaria, éste Tribunal dictaría auto expreso mediante el cual fijaría oportunidad para la realización de la fase mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolscentes. Se libó exhorto al Tribunal de Proteción de Niños, Niñas y Adolscentes del estado Barinas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se recibió exhorto según oficio signado con el Nº 1272, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, arrojando como resultado que la notificación de la parte demandada, fue imposible realizarla, la cual éste Tribunal por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2009, instó a la parte demandante que consignara la dirección del lugar de trabajo del demandado de autos, a Los fines de librar la nueva boleta de otificación.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, la suscrita jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Evidentemente ha transcurrido más de un (1) año después de la última actuación sin que la parte hiciera acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionado por la Ley con Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: La Perención de la Instancia por inactividad de la parte en el proceso, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mirian Angélica Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.002, a favor de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano Juvencio Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.178. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecnuieve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo Tovar
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000066.
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