REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000761

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maryely Ivarit Sirit Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183.
DESCENDIENTES: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18/08/2007, ante la Junta Parroquial de San Carlos de Austria del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 27, folio 1, suscrita por la Junta Parroquial San Carlos de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 18/08/2007; y Acta de Nacimiento de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, signadas con los Nº 950, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha 31/07/2012, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Elba Selenia Aular Medina, mediante el cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó notificar al ciudadano Héctor Miguel Peña García, antes identificada, a los fines de que manifestará si hubo o no reconciliación entre ella y su cónyuge.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Elba Selenia Aular Medina, mediante el cual solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que el ciudadano Héctor Miguel Peña García, previa notificación tal como consta en autos, en la oportunidad correspondiente, no compareció por ante éste Tribunal a manifstar lo señlado en la Boleta de Notificación librada en fecha siete (07) de agosto de 2013.-

En fecha doce (12) de febrero de 2014, la suscrita Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, será ejercido por la madre ciudadana Elba Selenia Aular Medina, donde establezca o fije su domicilio o residencia.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre ciudadano Héctor Miguel Peña García, podrá visitar, compartir Vacaciones Escolares, de Carnaval y Semana Santa alternados todos ellos de común y mutuo acuerdo entre las partes, así como fechas especiales, salir fuera del domicilio con él a donde quieran, dentro de un régimen flexible, respetando las horas de descanso y de estudio de la niña.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Héctor Miguel Peña García, pasara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña los primeros cinco (05) días de cada mes, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad mensual que corresponda al pago de matricula o inscripción, así como las mensualidades y cualquier otro emolumento de la institución educativa donde curse estudio la niña. El progenitor pagara el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad mensual que corresponda al servicio de transporte escolar de su hija. El padre pagara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto por concepto de útiles escolares, uniformes y calzados, y otros gastos extraordinarios que por cualquier motivo sea necesario efectuar a favor de su hija, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El progenitor pagara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre por concepto de ropa, calzado y juguete de navidad, a favor de la niña, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gatos correspondientes a medicinas, atención medico-hospitalaria y odontológica especializada, consultas medicas generales y especializadas de su hija. Se reconoce el trabajo del hogar de la madre como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social, igualmente hará el pago mensual por concepto de servicios básicos del inmueble que tenga como domicilio la niña.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal. En consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18/08/2007, según acta Nº 27, folio 1, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de autos, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2013) . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


La Secretaria


Abg. Mirtha Castillo Tovar



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000049.