REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-000356
SOLICITANTES: SASCHA GEROLD KIEFER Y ANA RAMONA BELLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.942.014 y 15.485.150, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.
ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.398
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, por los ciudadanos Sascha Gerold Kiefer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.942.014, domiciliado en la finca Palo Quemao, parcela 40, Municipio Ricaurte estado Cojedes y Ana Ramona Bello Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.485.150, domiciliada en el sector el Roto, casa Nro. 50-32, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Carmen Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.398, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20 de abril de 2012, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Ricaurte estado Cojedes, en fecha 21/02/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 4, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la finca “palo Quemao”, parcela Nro. 40, Municipio Ricaurte, estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 182, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Declarada como ha sido, en fecha 04 de febrero de 2013, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Sascha Gerold Kiefer y Ana Ramona Bello Díaz, antes identificados y vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2014, por ambos solicitantes, mediante la cual requieren la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Sascha Gerold Kiefer y Ana Ramona Bello Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.942.014 y 15.485.150, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Ricaurte estado Cojedes, en fecha 21/02/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 4, de esa misma fecha, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 24 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba