REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001121
SOLICITANTES: NOLBERTO LEÓN RAMOS y NELLY MERCEDES PARRAGA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.531.027 y V- 14.325.293, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Nolberto León Ramos y Nelly Mercedes Parraga Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.531.027 y V- 14.325.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Rafael Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.566. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela al folio 2 del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Nolberto León Ramos y Nelly Mercedes Párraga Arteaga antes identificados, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos.
En dicha unión los cónyuges procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 7, inserta al folio tres (3) del presente asunto, la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2200, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Nelly Mercedes Párraga Arteaga.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Nolberto León Ramos, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Nelly Mercedes Párraga Arteaga, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Asimismo, el padre se compromete sufragar todos los gastos correspondientes a la educación de su hija, hasta que culmine los estudios superiores. Igualmente cancelará los gastos de las actividades curriculares y extracurriculares, gastos de medicinas. Lo respectivo a ropa, calzado, gastos de navidad, carnavales y cumpleaños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir junto a su hija las veces que considere necesario, sin interrumpir horarios de estudios ni de descanso. Asimismo, que entendido que el padre podrá compartir junto a su hija los fines de semana, a partir del día sábado que la madre se compromete en entregársela al padre, para que la niña pernocte con éste hasta el día domingo quien la deberá retornar al hogar materno. Que entendido que la niña será única y exclusivamente buscada por su padre. Las vacaciones escolares, tales como Carnaval, Semana Santa y el mes de julio a septiembre, serán alternadas entre padres, correspondiéndole la primera mitad de las mismas al padre, siendo este acuerdo alternado de manera anual. Para la fecha 24 y 31 de Diciembre, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán, a fin de compartir junto a la niña.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos expuestos en la solicitud por los ciudadanos Nolberto León Ramos y Nelly Mercedes Párraga Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.531.027 y V- 14.325.293, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 07, inserta al folio tres (3) del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 13 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba