REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: HH11-V-2003-000028
DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.933.363.
DEMANDADO: NEIL ROMMEL DÍAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.702.272.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de dieciséis (16) años.
PROCEDENCIA CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto por el motivo de Obligación de Manutención, suscrito ante el Consejo de Protección del Municipio San Carlos estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRES, de dieciséis (16) años, a requerimiento de la ciudadana Aurora Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.933.363, domiciliada en la comunidad Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, contra el ciudadano Neil Rommel Díaz Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.702.272, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por la ciudadana Aurora Del Carmen Pérez, en su condición de demandante, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia por territorio al estado Portuguesa.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo la presente demanda, estima hacer las consideraciones siguientes:
Que en fecha 04 de mayo de 2005, se declaró con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada contra el ciudadano Neil Rommel Díaz Chavez, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRES, de dieciséis (16) años, ordenado los descuentos directamente de la nómina.
Que al folio 88, se encuentra la Constancia de Residencia, expedida por parte del Consejo Comunal Pedro Camejo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 02/01/2014, donde se evidencia que para esa fecha la ciudadana Aurora Del Carmen Pérez, se encuentra domiciliada en la casa Nro. 328, Avenida 7, calle 3 y 4 de la comunidad Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453, lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que para el momento de la presentación de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, el lugar de residencia de la ciudadana Aurora Del Carmen Pérez, se encontraba establecido en el sector Yaracuy, calle Bolívar, residencia “Ramón Guerra” San Carlos estado Cojedes y visto que la parte demandante manifestó que cambio su lugar de residencia, consignando para tal fin la constancia expedida por el Consejo Comunal “Pedro Camejo”, Urbanización Pedro Camejo, Acarigua estado Portuguesa, inserta al folio 88 del presente asunto.
Por ende, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo más favorable al interés superior del adolescente de autos, es declinar la competencia al Juzgado más cercano a su domicilio.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 10 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos