REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
Demandante: AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 22-A.
Apoderado Judicial: FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, con domicilio procesal en la Calle Vargas Nº 102, edificio centro profesional legislativo, primer piso, oficina 1-4 de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Demandados: VINCENZO CAMMARANO CELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo y la cesionaria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 4.271, representada por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.535, en su carácter de directora principal, de los ciudadanos FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, integrantes de la sucesión LADISLAO ITURRIZA GUILLEN.
Apoderados Judiciales: MARILYN MUJICA APONTE y FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.950 y 17.611.
Motivo: PARTICIÓN.
Decisión: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0002.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES, en fecha 24 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada.
En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presenta la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria declarando inadmisible la demanda por ininteligible.
En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, resultas de la apelación formulada.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y a abrir cuaderno de medida.
En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, ratificó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de octubre de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la corrección del auto de la admisión de la Reforma de fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la corrección del auto de fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, apeló el auto de fecha 03 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, para que conociera de la inhibición planteada y remitió las actuaciones en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que continuara conociendo.
En fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento de las actuaciones que estaban pendientes.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió resultas de la Inhibición planteada de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos.
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó que se estudiara la posibilidad de corregir las omisiones en el sentido que la presente demanda se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se inicie sin vicios sin ninguna naturaleza.
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, amplió el auto de admisión de la reforma de la demanda dictada en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada,
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, desistió de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación y dio por concluida su tramitación.
En fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido por el abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA, se dio por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, asistida por el abogado GUSTAVO E. RUIZ CUBILLAN, se dio por citada y consignó documento de cesión de derechos litigiosos.
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, consignó copia certificada de la demanda de partición judicial registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao.
En fecha 11 de julio de 2007, la abogada MARILYN MÚJICA APONTE, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido por el abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2007, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, apoderado judicial de la demandante AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. y la abogada MARILYN MUJICA APONTE, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., a quien le fueron cedido los derechos litigiosos que le correspondían a los codemandados FRANCISCO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA SOTILLO.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y se dio por notificado.
En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarándose competente para conocer de la presente acción.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, se dio por notificado del auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el acto de informes.
En fecha 03 de abril de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el lapso para presentar informes.
En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de mayo de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia que los codemandados de autos, no presentaron observaciones a los informes presentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, apoderado Judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva.
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva.
En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia.
En fecha 13 de febrero de 2009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fije un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para la presentación de la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, ratificó las diligencias presentadas donde solicitó que se fijara un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para la presentación de la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal acordó la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto de litigio.
En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que no practicó la inspección judicial acordada por la imposibilidad de acceso al sitio objeto de Inspección.
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada.
En fecha 02 de julio de 2009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, consignó cuadro resumen demostrativo de la situación jurídica planteada en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio de la oficina de participación ciudadana, donde remiten material fotográfico de la Inspección Judicial practicada.
En fecha 09 de julio de 2009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal ordenó imprimir el material fotográfico consignado a los fines de que forme parte integral de la inspección judicial practicada.
En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió informe técnico de la Inspección Judicial emanado de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal, acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal acordó nuevamente oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.
En fecha 29 de octubre de 2010, el tribunal dicto sentencia definitiva declarando inadmisible la solicitud de partición, se notifico a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, apoderado judicial de la parte demandante apelo de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, negó oír la apelación interpuesta por ser extemporánea.
En fecha 06 de mayo de 2011, el tribunal la apelación interpuesta en ambos efectos en virtud del recurso de hecho resuelto por el Juzgado Superior Agrario.
En fecha 06 de julio de 2011, el abogado ALEJANDRO ANDRADE, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, solicitó copias simples.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON.
En fecha 08 de junio de 2012, el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión recibida.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión recibida.
En fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana DILIA MANZANO, asistida por el abogado ZENOBIO OJEDA, consignó acta de defunción del ciudadano CAMMARANO CELLI.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal ordenó suspender el curso de la causa mientras sean citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal libro edicto a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados por el abogado FRANCISCO HURTADO.
En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO HURTADO, solicitó que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la coordinación de la defensa pública del estado Cojedes, para que designe un defensor público a los herederos desconocidos.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2013-1339, proveniente de la coordinación de la defensa público del estado Cojedes.
En fecha 03 de octubre de 2013, el tribunal ordenó notificar a la defensora pública GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA.
En fecha 24 de octubre de 2013, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA, acepto el cargo de defensora pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narración de los hechos previamente efectuada al expediente, observa este Tribunal que luego del fallecimiento del ciudadano Vicenzo Cammarano Celli, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, se hicieron presente dos menores de edad, según se evidencia de los recaudos que obra a los folios (03) al (07) de la quinta pieza, tal circunstancia, lleva a hacer un estudio acerca de la competencia, ello en virtud del carácter de orden público observando que:
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se debe considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual es preciso citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Frente a lo anterior, conviene distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada Tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su competencia objetiva para conocer dicha causa, la cual tampoco es derogable por convención de las partes sino únicamente en los casos permitidos por la ley, conforme al artículo 5 de la citada normativa adjetiva civil.
En ese orden de ideas, la competencia objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que estamos frente a un juicio de partición que fue incoado contra el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, quien falleciera en fecha 12 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia del acta de defunción que cursa anexa al folio tres (03) de la quinta pieza, de igual forma se aprecia que con ocasión al fallecimiento de la parte demanda se hicieron parte en el juicio, en su carácter de sucesoras del referido ciudadano, dos niñas, tal y como se observa de los recaudos que obran a los folios (04) al (07) de la quinta pieza, contentivos de partidas de nacimiento expedida por la oficina ó unidad de Registro Civil del Municipio Libertador Tocuyito estado Carabobo de fecha 01 de octubre de 2009, acta Nº 162 del año 2001 y 414 del año 2005 respectivamente.
Atendiendo a lo anterior, nos encontramos que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, por lo que se hace necesario traer a colocación la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (02) de agosto de dos mil seis (2006) en el expediente expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que señaló:
(…) De modo que la protección judicial de niños y adolescentes de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y como quiera que en la presente causa se hicieron presentes dos menores de edad, con ocasión al fallecimiento de la parte demandada y visto que la presente acción versa sobre una partición de un bien inmueble, lo que denota, que ahora están involucrados en la presente causa intereses de orden patrimonial de las referidas niñas, deviene por consiguiente que el Tribunal competente para decidir en la presente causa es los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, forzosamente debe este órgano objetivo jurisdiccional declarar su incompetencia material sobrevenida la cual puede ser declarada aun de oficio de conformidad con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declinar el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (02) de agosto de dos mil seis (2006) en el expediente Expediente N° AA10-L-2006-000061, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva del presente fallo, debiendo ordenar la remisión del expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la materia para conocer de la acción que por PARTICIÓN que incoara el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. contra el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI y la sucesión de LADISLAO ITURRIZA GUILLEN, representada por los ciudadanos FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, a Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose remitir las actuaciones en original en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11 y treinta 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0002
FRSC/MRCM/Cinthya.
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