Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el día de hoy, lunes diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, se encuentra integrado por la abogada Maribel N. Rivas R., jueza temporal, y por la abogada Carlene L. Malavé S., secretaria; acompañadas en esta oportunidad por los auxiliares de justicia, ciudadanos José Francisco Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-5.746.388, como perito avaluador, y Marcelino Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-342.309, en representación de la Depositaría Judicial Los Tres Candados, debidamente inscrita en el Ministerio de Justicia, tal como consta en Resolución N° 84, de fecha 29/03/1994, los mismos fueron debidamente notificados e informados de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a su labor; a quienes la jueza, les tomó el correspondiente juramento de Ley, de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aceptan y juran cumplir con el cargo para el cual han sido designados, así como también, hacer cumplir la Constitución y demás Leyes venezolanas? los mismos respondieron: “Sí, acepto y lo juro”; si así lo hiciereis que Dios y la patria os premien, sino que os demanden; quedan debidamente juramentados. La jueza procedió a constituir el Tribunal, en el lugar señalado por la parte actora, ciudadano Ulice Rafael Quesada Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.816, debidamente asistido en este acto por el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.644, específicamente en un bien inmueble constituido por un local comercial, signado bajo el Nº 15-249, ubicado en la avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de Lastenia Rodríguez, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (14,00, 12,08 y 3,00); Sur: Ferretería Llano Color, con longitud de (19,00 ML); Este: Avenida Ricaurte que es su frente, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (7,00, 1,00 y 3,96 ML); Oeste: Casa y solar de Clemente Falcón, con longitud de (7,81 ML), de lo cual, se deja expresa constancia; a los fines del desalojo del bien inmueble antes descrito, decretado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librando el exhorto en fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano Ulice Rafael Quesada Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.816, contra la ciudadana Juliana Tirsa Larez de Trillo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.426, donde se decretó además, medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.104.860,00), que corresponde al doble de la cantidad demandada, más la cantidad de Quince Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs.15.729,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Para el caso de embargarse suma líquida de dinero, se embargará la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.52.430,00), más la cantidad de Quince Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs.15.729,00), que comprenden las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, para un total de Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.68.159,00). Una vez en el lugar y realizado el llamado de Ley, no fuimos atendidos por persona alguna, ya que el inmueble se encuentra completamente solo y en estado de abandono, motivo por el cual, no fue posible practicar la notificación de Ley, dejándose expresa constancia de tal circunstancia. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado Simón Borges, en su carácter de autos, quien expone: “Solicito al Tribunal, se desaloje el bien inmueble, ubicado en la avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, distinguido con el Nº 15-249, y le sea entregado a mi representado, ya identificado, libre de personas, bienes y cosas. Es todo”. Asimismo, la jueza ordena seguir con la práctica de la medida de desalojo, decretado por el Tribunal comitente, y a los fines de proceder con la apertura de la puerta de acceso al inmueble, designa como cerrajero al ciudadano José Francisco Méndez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.842, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, éste procedió a abrir la puerta del local comercial objeto de litigio. Estando en el interior del mismo, se constató, que se encuentra libre de personas, y a tales efectos, ordena al perito avaluador, proceda a dejar constancia de las condiciones del inmueble y a avaluar los bienes existentes en el mismo, exponiendo éste: “Se trata de un local ubicado en la avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificado con el Nº 15-249, cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de Lastenia Rodríguez, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (14,00, 12,08 y 3,00); Sur: Ferretería Llano Color, con longitud de (19,00 ML); Este: Avenida Ricaurte que es su frente, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (7,00, 1,00 y 3,96 ML); Oeste: Casa y solar de Clemente Falcón, con longitud de (7,81ML), y distribuida en ocho (8) partes, de la forma siguiente: 1.- Una pieza de aproximadamente 10 metros de largo por 10 metros de ancho, en la que se aprecia que todo el techo raso fue construido en cartón piedra y yeso, y que el mismo presenta partes dañadas, se puede observar una lámpara de techo en buen estado, aparentemente, además se aprecia que no tiene luz eléctrica, ya que la misma sala carece de brequeras, su piso construido con baldosas de 30x30 en buen estado, una ventana de vidrio más una puerta de vidrio hechas con tubos de 2x1, en la misma se observa una capilla velatoria móvil, compuesta por 3 partes, más un catafalco; 2.- Una pieza de aproximadamente 10 metros de largo por 5 de ancho, con todos sus pisos de baldosas de 30x30, su techo construido con cartón piedra y yeso, y una lámpara de techo, sin electricidad; 3.- Una pieza de cinco metros de largo por 3 de ancho, en esta se aprecia que no existen lavamanos, ni inodoro, sin techo, sin agua, sin luz, con piso de cerámica de 30x30; 4.- Una pieza constituida por un baño de servicio, de aproximadamente 2 metros de largo por 2 metros de ancho, se aprecia un inodoro y un lavamanos con una puerta plástica plegable y dañada, sin techo, sin luz, sin agua, su techo raso está dañado; 5.- Una pieza de aproximadamente cuatro metro de largo por 3 de ancho, con un planchon de concreto revestido en cerámica, sin luz, sin agua y sin techo; 6.- Una pieza de aproximadamente 2 metros de largo por 1,20 de ancho, con 5 espejos de pared, con techo raso, construido en yeso, se aprecia una ventana construida en madera y vidrio, de aproximadamente 60x120 centímetros; 7.- Una pieza de aproximadamente 2x2 metros, se observa que su piso fue construido con baldosas de 30x30, un planchon de concreto recubierto en baldosas de aproximadamente 50 cm de ancho por 120 cm de largo, sin techo, sin luz, sin tuberías; 8.- Por último, un área abierta de aproximadamente 2 metros de largo por 2 de ancho, donde se puede apreciar un fregadero, del cual se desconoce su funcionamiento, conjuntamente con una barra, sin techo, con piso recubierto con baldosa de 30x30, pudiéndose apreciar que la pintura está deteriorada; asimismo, se observan tres (3) urnas totalmente dañadas, quedando estas como desecho, por lo tanto, no pueden ser avaluadas debido a su estado de deterioro. Es todo”. En este estado, toma la palabra la jueza, y expone: “Este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando por comisión, en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en virtud de que no hubo oposición legal contra la presente ejecución, declara: PRIMERO: Legalmente entregado el inmueble objeto de la presente ejecución, al demandante, ciudadano Ulice Rafael Quesada Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.816, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 15-249, ubicado en la avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de Lastenia Rodríguez, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (14,00, 12,08 y 3,00); Sur: Ferretería Llano Color, con longitud de (19,00 ML); Este: Avenida Ricaurte que es su frente, en líneas quebradas de tres (3) segmentos, con longitud de (7,00, 1,00 y 3,96 ML); Oeste: Casa y solar de Clemente Falcón, con longitud de (7,81ML), y se declara la desposesión jurídica del bien inmueble, dejando al demandante en posesión del mismo, quien manifiesta recibirlo en las condiciones que ya fueron descritas, procediendo en este mismo acto, a colocarle tres candados, entregándole formalmente las llaves de los candados. SEGUNDO: Con relación a los bienes muebles encontrados dentro del local, específicamente tres (3) urnas, visto que la parte demandada, ni tercero alguno comparecieron en este acto, es por lo que, este Tribunal, hace entrega de los referidos bienes muebles al depositario judicial designado, para su guarda y custodia, quien manifestó recibirlos conforme a las descripciones expuestas en la presente acta, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la capilla velatoria móvil, compuesta por 3 partes, más un catafalco, por cuanto el demandante afirma ser el dueño de la misma, es por lo que, quedará en calidad de depósito provisional en las instalaciones del referido local, hasta tanto sean consignados los documentos que verifiquen la propiedad de esta. TERCERO: En virtud de que no fue posible ubicar bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte ejecutada, así como tampoco, se encontraron bienes de valor en el interior del inmueble objeto de litigio, este tribunal se abstiene de practicar la medida de embargo ejecutivo, decretada por el tribunal comitente. CUARTO: Acuerda el regreso de este Tribunal a su sede. Así se decide.” Por otra parte, la jueza deja constancia, que la práctica de esta ejecución se llevó a cabo en compañía de los agentes Wilmer Ramón Herrera Silva y Enyerhber Daniel Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.671 y V-16.423.579, quienes ofrecieron resguardo y protección a este Tribunal, en completo orden y no se vulneraron los derechos constitucionales y humanos de los presentes, por lo tanto, no se les causó daño alguno a personas, bienes o al medio ambiente. Asimismo, en la práctica de la presente medida no se cobró ningún tipo de tasa, arancel o pago para ser entregado a este Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al principio de gratuidad de la justicia. Siendo las 2:30 horas de la tarde y cumplidas como han sido todas las actuaciones ya descritas, la jueza ordena el cierre de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, de manera voluntaria, los presentes.
La Jueza Temporal
Abg. Maribel N. Rivas R.
El demandante
Ulice Rafael Quesada Navas
El apoderado judicial de la parte actora
Abg. Simón Fidel Borges Rodríguez
El perito avaluador
José Francisco Zapata
El depositario judicial
Marcelino Araujo
El cerrajero
José Francisco Méndez Viloria
Los agentes policiales
Wilmer Ramón Herrera Silva
Enyerhber Daniel Flores
La Secretaria
Abg. Carlene L. Malavé S.
Comisión Nº 558/14
MNRR/clms.
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