REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V-10.374.492, con domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida Ángel Maria Garrido, casa S/N, frente al polideportivo, de la cuidad de tinaco, estado Cojedes y JOSE RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.321.732, con domicilio procesal en la siguiente dirección sector Pueblo Nuevo, Callejón el Trópico, casa S/N, en el Municipio Tinaco del estado Cojedes,
Abogados Asistentes: BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, Inpreabogados Nº. 146.718 y 136.211, respectivamente.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2013/1035.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA y JOSE RAFAEL OJEDA, arriba identificados, asistidos por los abogados en ejercicios BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, igualmente identificados, presentada en fecha 30 de mayo de 2013.
El 05 de junio de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 27 de junio de 2013, que cursa al (folio 17), consigna oficio Nro. 09-FP4-0448-2013-0, mediante el cual informa que existe incongruencia entre el escrito de solicitud y los recaudos anexos en cuanto al primer nombre de la solicitante IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA, por lo que se requiere de los solicitantes procedan a subsanar dicho error.
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenándose la notificación de los solicitantes, a objeto de que procedieran a subsanar el error y presentar la acta matrimonio debidamente subsanada; concediéndoles para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga.
El 24 de septiembre de 2013, diligencia de la ciudadana IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA asistida por la abogada en ejercicios BARBARA MONTILLA y consigna copia certificada del acta de matrimonio y se agregó a los autos.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, se le da entrada en el libro respectivo, se ordenó la notificación de los solicitantes librándose boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna la boleta de notificación librada en fecha 25 septiembre 2013, con motivo de abocamiento, a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas (folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificación librada a las partes en fecha 25 de septiembre 2013, con motivo de abocamiento, a las partes, debidamente firmadas (folios 30, 31 y 32).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal visto que fue debidamente subsanado el error involuntario en el acta de matrimonio en cuanto al primer nombre de la solicitante, ordena citar nuevamente mediante boleta a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que exponga lo que crea conducente a la solicitud. Se libró Boleta de Citación (folios 33 y 34).
En fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por el Alguacil del despacho consigna la Boleta de Citación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada quedando así debidamente citada la representación fiscal. (folios 37 y 38).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 15 de Enero de 2014, que cursa al folio 39, consigna oficio Nro. 09-FP4-0019-2014-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 40).


Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de agosto de año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en acta de matrimonio acompañada marcada “A” Que de su unión procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre OSCAR ALEXANDER OJEDA SEQUERA, de 23 años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada “B”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Pueblo Nuevo, Callejón el Trópico, casa S/N, en el Municipio Tinaco, del estado Cojedes, que sus primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respecto, amor y armonía. Pero, es el caso, que habiendo transcurrido aproximadamente cinco (05) meses de haber contraído matrimonio, surgieron situaciones distanciantes por no poderce entender, las cuales deliberadamente no fueron producidas por ellos, sino mas bien situaciones de tipo psicológico por ambas partes que produjeron el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, todo ello los precipito, lógicamente a una separación de cuerpos de hecho desde el 17/07/ 1989, y en esa forma han vivido todo estos años, con residencia en el caso del ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA en la siguiente dirección sector Pueblo Nuevo, Callejón el Trópico, casa S/N, en el Municipio Tinaco del estado Cojedes y en el caso de IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA en la dirección siguiente Avenida Ángel Maria Garrido, casa S/N, frente al polideportivo, de la cuidad de Tinaco, estado Cojedes, sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos, algún asomo de reconciliación, produciéndose entre ellos una ruptura prologanda de la vida en común por mas de cinco (5) años, estableciendo cada quien sus propias obligaciones y residencias, por ende ellos decidieron no continuar con la unión conyugal, lo que los llevó a recurrir ante esta competente autoridad, para solicitar el DIVORCIO de conformidad al artículo 185 A del Código Civil vigente. Ciñéndolos a los siguientes: “cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cual quiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” es importante mencionaron a la ciudadana Juez que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien inmueble. Finalmente piden se sirva darle curso legal a la presente solicitud y de conformidad con las previsiones del mencionado artículo 185-A, solicitan notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, finalmente solicitan admisión y sustanciación de la presente demanda, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que declare en definitiva el divorcio que ellos solicitan a los fines legales consiguientes, renunciaron al lapso de comparecencia, ratificando en todos y cada una de sus partes el contenido de su solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios cuatro (04), cinco(05) y seis (06), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 57, folio vuelto 89 y 90, del año 1988, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 17 de julio de 1989, hasta la fecha de interposición de la solicitud treinta (30) de mayo (05) de dos mil trece (2013), han transcurrido veintitrés (23) años, diez (10) meses y trece (13) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)


Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre OSCAR ALEXANDER OJEDA SEQUERA, quien nació el 05 de agosto de 1989, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el folio vuelto 50, del año 1991, de los libros de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1989, que anexa, marcado con la letra B. quien tiene en la actualidad 23 años; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, Callejón el Trópico, casa S/N, en el Municipio Tinaco, del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.



IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos IRIS COROMOTO SEQUERA AVILA y JOSE RAFAEL OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.374.492, y V-10.321.732, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 146.718 y 136.211, respectivamente. en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 22 de agosto de 1988.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de febrero (02) de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/02/2014, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.




DCCHCHNaL/alq
Exp. Nro. 2012/1035.