REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: GUERRA GUILARTE KRISTINA DEL VALLE y OLIVERO PERAZA WILLIAN ALEJANDRO mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.974.500 y V-16.992.271, respectivamente, domiciliados la primero en la Av. 5 de julio al lado del Bar “La Misma Gente”, y el segundo en la calle Monseñor Sosa, casa Nº 12-77,
Tinaco estado Cojedes
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ, I.P.S.A., Nº. 212.116.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Expediente Nº. 2014/1098.
II
Antecedentes
Los ciudadanos GUERRA GUILARTE KRISTINA DEL VALLE y OLIVERO PERAZA WILLIAN ALEJANDRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.116, comparecieron ante este despacho el día 04 de febrero de 2014 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 01. En fecha 10/02/2014, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2014/1098; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes; Que según se evidencia del acta de matrimonial que acompaña marcada “A” contrajeron matrimonio por la primera Autoridad Civil del de Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el 18 de Diciembre de 2010, Que desde hace algún tiempo ha surgido entre ellos una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde el día 15 de marzo del 2012. Que su ultimo domicilio procesal fue en las Colinas de San Lorenzo frente al preescolar de Tinaco estado Cojedes. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte de los Artículos 188 y 189 del Código Civil, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que han convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuges adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismo en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos.
solicitan respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente

solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos, y se les expidan copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre ella recaiga a los fines legales consiguientes.

A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el caserío Las Palmas, calle principal, casa sin número, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:


1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges GUERRA GUILARTE KRISTINA DEL VALLE y OLIVERO PERAZA WILLIAN ALEJANDRO, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 11 de febrero de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de febrero (02) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
DCCHCHNaL/alq
Exp. Nro. 2014/1098