REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Carmen Noela Valderrama de Ortega, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.560.087, y
domiciliada en el sector la Florida, calle principal Nº 58-50,
Tinaco estado Cojedes; y Fredy Jesús Ortega, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V- 4.100.048, y domiciliado en el callejón la Inos, sector
Loma Linda, Tinaco estado Cojedes.

Abogado Asistente: Jose Delgado, Inpreabogado, Nº 193.711.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2013/1093.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carmen Noela Valderrama de Ortega y Fredy Jesús Ortega, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Delgado, igualmente identificado, presentada en fecha 05 de diciembre de 2013.
El 10 de diciembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 20 de enero de 2014, que cursa al (folio 15), consigna oficio Nro. 09-FP4-0025-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 1981 y el acta de matrimonio que así lo acredita esta inserta en el mencionado despacho bajo el Nº 09, folios 11 y 12, año 1981, de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Eliana Gabriela Ortega Valderrama, nacida el catorce de mayo de 1981 (14/05/1981), tal y como consta de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, actualmente Registro Civil, asentada ante ese despacho bajo el Nº 280, folio 135, año 1981, la
cual anexan copia certificada con la letra “B”. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Lima Blanco, calle Ángel María Garrido, casa Nº 7/6, Tinaco, estado Cojedes. Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar. Que se separaron en fecha 15 de noviembre de 2001. Que la norma sustantiva civil vigente, en el Artículo 185-A, del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05), desde el 15 de noviembre de 2001, habiendo entre ellos ruptura prolongada de la vida en común y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo supra mencionado, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los unía. Que solicitan a este digno Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, a los fines legales consiguientes, piden se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud. Que solicitan se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el precitado artículo 185-A del Código Civil Vigente y su consecuente declaratoria con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), vuelto y cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 09, folios 11 y 12, del año 1981, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de noviembre del año 2001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 noviembre del año 2001, hasta la fecha de interposición de la solicitud cinco (05) de diciembre (12) de dos mil trece (2013), han transcurrido doce (12) años, veintiuno (20) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)


Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que lleva por nombre Eliana Gabriela Ortega Valderrama, quien nació el 14 de mayo de 1981, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 280, folio 135, del año 1981, de los libros de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1981, que anexan marcada “B”, quien tiene en la actualidad 32 años; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Lima Blanco, calle Ángel Maria Garrido, casa Nº 7/6, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Carmen Noela Valderrama de Ortega y Fredy Jesús Ortega, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.560.087 y V-4.100.048, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.711; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 13 de febrero de 1981.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de febrero (02) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/02/2014, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
DCCHCH/NaL/Alquimedes Quintero.
Exp. Nro. 2013/1093.