REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rafael Antonio Sanoja Martínez y Felipa Aguirre de Sanoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.689.863 y V-4.100.734, respectivamente, domiciliado el primero en la troncal 05 a doscientos metros de la pasarela de Pueblo Nuevo, sector Buenos Aires, casa sín número, Municipio Tinaco estado Cojedes y la segunda en el sector San Luís I, casa Nº. 62/90, calle Bolívar, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Nelly Inis Farfán, Inpreabogado Nº 136.413.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2013/1029
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Sanoja Martínez y Felipa Aguirre de Sanoja, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Inis Farfán, igualmente identificad, presentada en fecha 06 de mayo de 2013.
El 09 de mayo de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 27 de mayo de 2013, que cursa al (folio 18), consigna oficio Nº 09-FP4-0383-2013-0, mediante la cual observo que no constan los números de cédulas de identidad de los solicitantes en el acta de matrimonio, por lo que se les insta a rectificar en el acta dicha omisión para así emitir la opinión correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenándose la notificación de los solicitantes, a objeto de que procedieran a subsanar el error y presentar el acta matrimonio debidamente subsanada; concediéndoles para ello un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los solicitantes (folios 24 y 25).
Mediante escrito presentado por la ciudadana Felipa Aguirre de Sanoja, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Inis Farfán, consigna copia certificada del acta de matrimonio y se agregó a los autos.


Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de los solicitantes, librándose boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes, con motivo del abocamiento, debidamente firmadas (folios 35; 36 y 37).
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusar, en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal visto que fué debidamente subsanado el error involuntario en el acta de matrimonio en cuanto a los números de cédulas de identidad de los solicitantes, ordena citar nuevamente mediante boleta a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que exponga lo que crea conducente a la solicitud. Se libró Boleta de Citación (folios 39 y 40).
En fecha 27 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del despacho consigna la Boleta de Citación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada quedando así debidamente citada la representación fiscal. (folios 43 y 44).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 30 de enero de 2014, que cursa al folio 45, consigna oficio Nro. 09-FP4-0831-2014-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 46).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 14 de enero del año 1972, contrajeron validamente matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pao, Distrito Pao del estado Cojedes, según consta en la respectiva acta de matrimonio que marcada con la letra “A” acompañan al presente escrito. Que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en el sector San Luís I, casa Nº 62/90, calle Bolívar, jurisdicción del Municipio Tinaco del Municipio Tinaco, del estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: Hiraidys Marili; Francis Yariris; Yackson Rafael; Jhon Dely Franklin Johnay Sanoja Aguirre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-12.365.414; V-12.365.415; V-13.594.134; V-16.774.756 y V-18.503.419, respectivamente, mayores de edad tal y como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento las cuales anexamos marcadas con las letras “B”; “C”; “D”; “E” y “F”. Que la vida matrimonial en un principio se desenvolvía en un ambiente de paz, tranquilidad, asistencia mutua, de respeto y buen trato, pero es el caso, que la unión conyugal se fue tornando en un estado de hostilidad, discordia e incompatibilidad la cual a hecho imposible la vida en común durante muchos años, tomando la decisión de separarse de hecho desde el mes de mayo del año 1990 y hasta la presente fecha habiendo transcurrido veintidós años y once meses (22 años y 11 meses), sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose
con ello la ruptura prolongada de la vida en común casados. Que por todo lo antes expuesto, de mutuo y común acuerdo acuden ante esta competente autoridad a fin de que decrete el Divorcio por sentencia firme, alegando para ello lo expuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que es la ruptura prolongada de la vida en común. Que hacen constan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Que piden se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales, igualmente declaran que renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para cualquier otro acto del proceso. Que finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Pao De San Juan Bautista del estado Cojedes, identificada con el Nº 02 vuelto, folio 05, vuelto 06, del año 1972, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de mayo de 1990, hasta la fecha de interposición de la solicitud seis (06) de mayo (05) de dos mil trece (2013), han transcurrido veintitrés (23) años, aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado cinco (05) hijo que llevan por nombre Hiraidys Marili; Francis Yariris; Yackson Rafael; Jhon Dely Franklin Johnay Sanoja Aguirre, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 275, folio 279, del año 1974; Nº 329, folio 337, del año 1975; emanadas del Registro Civil del Municipio Pao De San Juan Bautista del estado Cojedes; Nº 314, folio 122, del año 1979; emanada del Registro Principal del estado Cojedes; Nº 59, folio vuelto 293, del año 1994, emanadas del
Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Nº 259, folio 16, vuelto 17 del año 1986; emanada del Registro Civil del Municipio Pao De San Juan Bautista del estado Cojedes; marcadas “B”; “C”; “D”; “E” y “F” medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copias simple de las cédulas de identidad, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 39; 38; 33; 29 y 27 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector San Luís I, casa Nº 62/90, calle Bolívar, Municipio Tinaco, del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Sanoja Martínez y Felipa Aguirre de Sanoja, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.689.863, y V-4.100.734, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicios Nelly Inis Farfán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.413, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Pao De San Juan Bautista del estado Cojedes, el 14 de enero de 1972.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero (02) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 19/02/2014, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2013/1029.