REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE (s): LUIS GERARDEO CASTILLO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.494, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S): JULIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.310,con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes

Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: Nº 1372-14
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por recibida la anterior Solicitud junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.494, se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, bajo el N° 1372-14, En este estado y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurias sobre una parcela de terreno denominada AGROPECUARIA LA LUISERA, la cual se encuentra en el Sector Carache, carretera Tinaquillo-Vallecito de este municipio Tinaquillo, estado Cojedes: contando con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil ochocientos veinte nueve metros cuadrados (2,4829 has ), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar Titulo Supletorio de unas bienhechurias sobre una parcela de terreno denominada AGROPECUARIA LA LUISERA, las cuales se encuentran sometidas a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005),
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm)

LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.














Solicitud Nº 1372-14
ECL/FGC.



Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.