REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º

Solicitante(s): ELVIS FERNANDO MENDOZA PUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.292, actuando en su nombre y en representación de su hermana DILCIA LUISAURA MENDOZA PUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.457; domiciliado(s) en: Sector los Apamates II, calle Estadium, casa Nº 2-94, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1364- 14
Decisión: Interlocutoria

I
Síntesis

Presentada la anterior solicitud en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, por el ciudadano ELVIS FERNANDO MENDOZA PUELLO, actuando en su nombre y en representación de su hermana DILCIA LUISAURA MENDOZA PUELLO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de Febrero de 2014, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ OLIVO y LEOBALDO JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.019.931 y V-13.971.942.




II
Motivación.

El ciudadano ELVIS FERNANDO MENDOZA PUELLO, actuando en su nombre y en representación de su hermana DILCIA LUISAURA MENDOZA, solicitó en su condición de hijo e hija de la ciudadana DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO, quien falleció en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013 en la ciudad de Tinaquillo; sean declarados Únicos y Universales Herederos de la difunta DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO.
Consignaron Copias Certificadas de: las Partidas de nacimientos del solicitante y de su hermana, y del Acta de Defunción de la De Cujus, así como copia simple de la cedula de identidad de la parte interesada. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos de la ciudadana DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de las ciudadanas: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ OLIVO y LEOBALDO JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante(s) y su hermana con la De Cujus DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan al solicitante(s) y a su hermana sobre el acervo hereditario de la De Cujus DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ELVIS FERNANDO MENDOZA PUELLO, actuando en su nombre y en representación de su hermana DILCIA LUISAURA MENDOZA PUELLO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ELVIS FERNANDO MENDOZA PUELLO y a su hermana DILCIA LUISAURA MENDOZA PUELLO la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana DILCIA MARIA PUELLO DE RENGIFO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 50 a. m.
LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.








Solicitud Nº 1364-14.-
ECL/ FG/ LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.