REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 154°
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE(S): ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.321.575, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-30779615-4, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 13 de febrero del año 2001 bajo el Nº 65, Tomo 1-A.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº: 1382-14.-
-II-
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha trece (13) de Febrero de 2014, por la ciudadana: ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.321.575, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-30779615-4, asistida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.139.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381; dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año en curso fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos(as): EMILIO ALEXANDER VILLANUEVA PÉREZ y JUAN ELIAS LEÓN ALIOTTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.346.360 y V-19.668.311.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.321.575, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a las solas y únicas expensas de la mencionada sociedad mercantil sobre un lote de terreno exclusivo de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en su petición.
Consignaron: Documento de Propiedad del Terreno notariado por ante el Registro Publicó del Municipio Tinaquillo, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, Certificación de Gravamen y Cedula Catastral de la compañía.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias construidas son propiedad de la solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos(as): EMILIO ALEXANDER VILLANUEVA PÉREZ y JUAN ELIAS LEÓN ALIOTTI, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante en representación de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, expone en el escrito de solicitud que se han construido a las solas expensas y con dinero del propio peculio de la señalada sociedad unas bienhechurias sobre una parcela de terreno también de su exclusiva propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, representada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.321.575, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, en representación de la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Sociedad Mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, representada por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.321.575, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 20 m.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ
Solicitud Nº 1382-14.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
ECL/FG/LPL.
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