REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE (s): MANUEL ORLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.943, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de cuentas en participación “CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS”

DEMANDADO (s): EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.552.139, con domicilio en la Calle El Milagro, casa N° 78-27, Urbanización Bello Monte II, Valencia del estado Carabobo.-

ABOGADO ASISTENTE (s): JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.698 y ROMULO SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.294, con domicilio en La Urbanización El Viñedo, Avenida San Felix, cruce con Calle 139-A, Centro Comercial La Grieta, 2do Nivel, Oficina N° 2n- 03, Valencia del estado Carabobo-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3283-13
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de Marzo de 2013,por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.943, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad “CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS”, contra el ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.552.139. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año y se acordó la citación del ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de Abril de 2013 comparece el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, actuando en su carácter de autos y consigna en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos Escrito de Reforma de la Demanda, agregándose a los autos y admitiéndose en fecha nueve (09) de Abril del año 2013, se libro nueva boleta de Citación y Exhorto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013 se agregó a las actuaciones, Exhorto N° 1143 emanado del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, comparecieron los abogados JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.698 y 55.294, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMERSON ALEXIS HUICE CARMONA y consignan en un (01) folio útil diligencia donde se dan por citados en el presente procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2014 comparecieron los abogados JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.698 y 55.294, actuando en su carácter de autos y consignaros Escrito de Contestación a la Demanda constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el escrito de la parte actora de fecha 13 de Febrero de 2013, presentado por el abogado ORLANDO APONTE Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.943, actuando en su carácter de autos este Tribunal observa lo siguiente:
Prevé el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”…
En Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. (Negrita de este Tribunal)
El Autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La Sala Civil en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento, ha señalado: que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.(negrita de este Tribunal)

La Sala de Casacion Civil en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Con juez Héctor Peñaranda Valbuena señala:

“…Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:

“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.

Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.”

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”. (negrita de este Tribunal)

En el caso de marras se observa que la parte demandada se dio por citado el día 21 de enero de 2014 y contesto la demandada el día 29 de Enero de 2014, es decir al quinto día después de haberse dado por citado siendo el termino para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, razón por la cual considera esta juzgadora que la misma fue extemporánea por tardía: En consecuencia debe esta Juzgadora REPONER la causa al estado de APERTURAR EL LAPSO DE PRUEBAS y se anulan todas las actuaciones realizadas en esta causa desde el 31 de enero de 2014. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara LA REPOSICIÓN de la causa el Estado de Promover y evacuar pruebas conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en esta causa desde el 31 de Enero de 2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

En esta misma fecha se publico y se registro siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00pm)

LA SECRETARIA,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA














Expediente Nº 3283-13
ELCL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.