REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.463, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos; MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, soltera, casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.245.815 y V-3.802.759, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.291, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.269, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4767/14.
FECHA: 05/02/2014
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2014, por el ciudadano CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.463, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos; MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, soltera, casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.245.815 y V-3.802.759, del mismo domicilio; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.291, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.269, y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4767/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Cinco (05) de Febrero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NARBOL FELIX VELASQUEZ y SAMAR JHOHALIN RIVAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día 10 de Noviembre del año 2013, falleció AB-INTESTATO, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, nuestra de CUJUS EGLEE COROMOTO PEDROZA SUE Quien fue Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de numero N° V-5.208.776, cuyo último domicilio estuvo ubicado en la calle Salías entre Calle Carabobo y Calle Figueredo, casa N° 13-56, Municipio San Carlos Estado Cojedes. La causa de su deceso fue a consecuencia: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SINDROME CORONAR. Tal como consta en el Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declaraos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestra causante EGLEE COROMOTO PEDROZA SUE, sobre los activos y pasitos que pudieron corresponderles en vida; SOLICITAMOS que el despacho a su digno cargo previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los que oportunamente presentaremos a ese Tribunal a objeto de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que diga el testigo si NOS conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Que diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a nuestra progenitora EGLEE COROMOTO PEDROZA SUE. TERCERO: que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestra prenombrada causante nos dejó a su fallecimiento como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos sus activos y pasivos. CUARTO: Que diga testigo si es cierto y le consta que nuestro causante no tuvo otro herederos, legítimos, naturales, adoptivos, ni reconocidos. QUINTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que el último domicilio de la occisa estuvo ubicado en la calle salías entre Carabobo y calle Figueredo, casa N° 13-56, Municipio San Carlos Estado Cojedes. SEXTO: Que el testigo de razón de sus dichos…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignó copia certificada del Acta de Defunción EGLEE COROMOTO PEDROZA SUE, copia del Acta de Matrimonio, Copia de las Cédulas de Identidad, copia de las partidas de nacimiento, copia del RIF.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tiene como cónyuge e hijos legítimos de la causante, ciudadanos CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, en su orden, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos NARBOL FELIX VELASQUEZ y SAMAR JHOHALIN RIVAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los referidos ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.463, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos; MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, soltera, casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.245.815 y V-3.802.759, del mismo domicilio; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.291, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.269, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos CESAR DAVID VELASQUEZ PEDROZA, MARIA JOSÉ RUIZ PEDROZA y LUIS RAFAEL RUIZ, en sus condición de esposo e hijos respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EGLEE COROMOTO PEDROZA SUE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Temporal,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4767/14.-
SMVR/FMM/hz.
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