REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA y ANAHYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.567.209 V-15.886.158, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 158.796 Y 169.978, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas; NAYLA JOSEFINA LEDEZMA PIÑA, YASMIN DEL CARMEN RAMIRZ PIÑA, MAYRA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, IRIS MARGOT RAMIREZ PIÑA, MELISA DEL CARMEN LEDEZMA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad y titulares 16.292.304, 14.178.790, 14.178.789, 12.535.216, 17.034.232, respectivamente y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.598.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4730/13.
FECHA: 04/02/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por las ciudadanas ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA y ANAHYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.567.209 V-15.886.158, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 158.796 Y 169.978, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas; NAYLA JOSEFINA LEDEZMA PIÑA, YASMIN DEL CARMEN RAMIRZ PIÑA, MAYRA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, IRIS MARGOT RAMIREZ PIÑA, MELISA DEL CARMEN LEDEZMA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad y titulares 16.292.304, 14.178.790, 14.178.789, 12.535.216, 17.034.232, respectivamente y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.598; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4730/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) Enero de 2014, la abogada ANA NARVAEZ P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.796 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada Judicial, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2014.-
En fecha, Cuatro (04) de Febrero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO GRINZONES FARFAN y YARLIS JOSEFINA RIVAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), falleció Ab-Intestato quien era Madre de mis poderdante, en hospital general Dr. Egor Nucete, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la ciudadana Corteza Pastora Pina (sic) Nelo quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.800, tal como consta en Acta de Defunción que acompaño. Asimismo, acompaño Partida de Nacimiento de sus hijas. Hago la aclaratoria que su finada medre mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Antonio Velásquez quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-5.209.598 tal como se evidencia en acta de concubinato emitida por Registro Civil, Tinaco, Estado Cojedes, “omissis”… a fin de que los declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta Corteza Pastora Pina (sic) Nelo, a mis representadas y a su concubino (unión estable de hecho), pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a su concubino.
SEGUNDO: Que saben y les consta que los conocen como sus únicos y universales herederos.
TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana, Corteza Pastora Pina (sic) Nelo falleció sin dejar testamento ni instituir herederos diecinueve (19) de Julio de dos mil Trece (2013)…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignaron copia certificada del Poder, copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana CORTEZA PASTORA PIÑA NELO, Copia certificadas de las partidas de Nacimientos, constancia de Concubinato, Constancia de Convivencia, copia de la cédula de identidad.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijas y concubino legítimos los ciudadanos, NAYLA JOSEFINA LEDEZMA PIÑA, YASMIN DEL CARMEN RAMIRZ PIÑA, MAYRA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, IRIS MARGOT RAMIREZ PIÑA, MELISA DEL CARMEN LEDEZMA PIÑA, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas ISRAEL ANTONIO GRINZONES FARFAN y YARLIS JOSEFINA RIVAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía los ciudadanos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA y ANAHYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.567.209 V-15.886.158, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 158.796 Y 169.978, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas; NAYLA JOSEFINA LEDEZMA PIÑA, YASMIN DEL CARMEN RAMIRZ PIÑA, MAYRA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, IRIS MARGOT RAMIREZ PIÑA, MELISA DEL CARMEN LEDEZMA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad y titulares 16.292.304, 14.178.790, 14.178.789, 12.535.216, 17.034.232, respectivamente y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.598; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos NAYLA JOSEFINA LEDEZMA PIÑA, YASMIN DEL CARMEN RAMIRZ PIÑA, MAYRA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, IRIS MARGOT RAMIREZ PIÑA, MELISA DEL CARMEN LEDEZMA PIÑA, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, en sus condiciones de hijas y concubino, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CORTEZA PASTORA PIÑA NELO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Cuatro (04) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4730/13.-
SMVR/FMM/zuleima.
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