REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
203º y 154º
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DAINAYA MILDRED RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.634.975, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle 6, Casa Nº. 84, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO KASPAR HITI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.339.
EXPEDIENTE Nº. 4762/14
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMENTO).
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, la ciudadana DAINAYA MILDRED RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.634.975, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle 6, Casa Nº. 84, San Carlos, estado Cojedes, asistida del Abogado RICARDO KASPAR HITI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.339, solicitó formalmente a este Tribunal le sea declarada la cualidad de Única y Universal Heredera de la causante YOLMAR SOLANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.019.478, quien en vida fuera la madre de la solicitante.
Consignó los recaudos necesarios a los fines de la tramitación de la solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera de la causante YOLMAR SOLANGEL RODRÍGUEZ.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, siendo la oportunidad legal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisión y trámite de esta solicitud, se instó a la parte interesada a consignar en actas, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, la partida de nacimiento del ciudadano RONNY KARÍN RODRÍGUEZ TESORERO, por cuanto se lee y evidencia claramente del contenido del acta de defunción del ciudadano ÁNGEL KARÍN RODRÍGUEZ(+), hijo de la causante, ciudadana YOLMAR SOLANGEL RODRÍGUEZ, que al momento de su fallecimiento, deja un hijo que lleva por nombre RONNY KARÍN RODRÍGUEZ TESORERO, lo que hace que concurra conjuntamente con la solicitante, en la sucesión de la ciudadana YOLMAR SOLANGEL RODRÍGUEZ, o en su defecto, aclare dentro del mismo lapso, tal situación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, comparece la ciudadana DAINAYA MILDRED RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas, asistida por el Profesional del Derecho RICARDO KASPAR HITI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.339 y manifiesta ante la Secretaria de este Despacho, que “…Desiste de la Solicitud formulada por ante este Tribunal, de la Declaratoria de Única y Universal Heredera, que cursa en el expediente Nº. 4762, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Asimismo solicito la devolución de los documentos originales presentados...”.
En el día de hoy, tres (03) de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la presente solicitud por la titular de esta pretensión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tanto que los artículos 265 y 266 del mismo texto adjetivo señalan:
265: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
266: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción, o bien a la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento las acciones que parezcan indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, ya que no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Asimismo se colige de lo expuesto, que el desistimiento al procedimiento es en principio, unilateral, puesto que no necesita de la aprobación de la parte demandada, si este ha sido efectuado antes del acto de contestación de la demanda, sin embargo, a la luz del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectuare después de dicho acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Perpetua Memoria-Declaración de Únicos y Universales Herederos), donde se evidencia que la solicitante, ciudadana DAINAYA MILDRED RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.634.975, asistida del abogado en ejercicio RICARDO KASPAR HITI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.339, en fecha 29 de enero de 2014, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, de la Declaratoria de Única y Universal Heredera, que cursa en el presente expediente 4762, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de la diligencia suscrita por ella, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, por lo cual, éste acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en los citados artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, a través de la diligencia de fecha 29 de enero de 2014, inserta al folio 11 del expediente, asistida de un Profesional del Derecho, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, contentiva de la Declaratoria de Única y Universal Heredera, que cursa en el expediente Nº. 4762, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se acordará la devolución de los originales peticionados en la referida diligencia y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se observa.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana DAINAYA MILDRED RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.634.975, asistida del abogado en ejercicio RICARDO KASPAR HITI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.339, en fecha 29 de enero de 2014, de la presente Declaratoria de Única y Universal Heredera. En consecuencia, se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
SEGUNDO: Hágase la devolución de los Originales solicitados en la diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, previa Certificación por Secretaría de los mismos. Así se acuerda.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. Así se dictamina.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SORAYA M. VILORIO R. La …
… Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, tres (3) de febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
SMVR/FM
Solicitud Nº. 4762/14
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