REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
203º y 155º
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CORRADO DINATALE CANNARELLA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-301.088, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-3.044.352 y V-13.594.122 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 19.131 y 136.532 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.405.013, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 122.323 y 108.041, de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº. 2262/13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA-DEFINITIVA (Inadmisible la Demanda).
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORRADO DINATALE CANNARELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-301.088 y de éste domicilio, demanda a la ciudadana ELSA VICTORIA CANNARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.013 y de este domicilio, por Resolución
de Contrato de Arrendamiento y pago de Daños y Perjuicios previstos en la Cláusula Décima Tercera.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 se le da entrada a las presentes actuaciones en el libro correspondiente, quedando anotadas bajo el Nº. 2262/13, de la nomenclatura interna de este Juzgado, siendo admitida la demanda en cuanto a lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordenó la citación del demandado, mediante orden de comparecencia librada al demandado y que la misma fuera entregada al Alguacil de este tribunal para la práctica de su citación. Asimismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer respecto a la medida preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna las expensas necesarias para la reproducción por vía del fotostato del libelo de demanda y del auto de admisión, para la citación del demandado y con destino al cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Alguacil de este juzgado, consigna en un (01) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, consignó escrito de contestación a la demanda, en siete (7) folios útiles y siete (7) anexos, para lo cual se hizo asistir por las abogadas en ejercicio PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.323 y 108.041 en el mismo orden.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha, cuatro (4) de febrero de 2014, la Jueza Temporal, Abg. SORAYA M. VILORIO R., se abocó al conocimiento de l
presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso legal; y ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2014, se admitieron cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora.
En esa misma fecha, cinco (5) de febrero de 2014, la ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.323, consignó escrito de promoción de pruebas, en tres (3) folios útiles y treinta (30) anexos. El tribunal ordenó agregarlos a las presentes actuaciones, mediante auto dictado en esa misma fecha. Asimismo, en esa misma fecha, cinco (5) de febrero de 2014, se admitieron cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2014, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dice “Vistos”, y se acoge al lapso para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consigna en tres (3) folios útiles, Escrito de Informes en la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal, en virtud de sus ocupaciones debido al cúmulo de trabajo existente, lo cual obedece a las múltiples materias que conoce el mismo, difiere por única vez la publicación del presente fallo, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Indicó el Apoderado Judicial del accionante, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, el cual se anexó marcado “B” del cual se destaca lo siguiente: La cláusula primera identifica al inmueble dado en arrendamiento, el cual es un local comercial, distinguido con el Nº. 25, que forma parte del inmueble denominado INVERSIONES SUCRE, ubicado en la avenida Sucre, Nº 14-44, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; de la cláusula segunda devine la duración del contrato, el cual es de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, con prórroga contractual vigente, con vencimiento al 15 de agosto de 2014; en la cláusula tercera se fija el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 2000,oo), más IVA, con vencimiento los días 15 de cada mes y pagadero dicho canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días anteriores a su respectivo vencimiento; la cláusula décima expresa la obligación de pago por parte de la arrendataria de los servicios públicos y privados que se causen durante la vigencia del contrato, tales como: consumo de energía eléctrica, agua, servicio telefónico, aseo urbano, cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio; en la cláusula décima segunda está contenida la causa de resolución anticipada del contrato, la cual se determina que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, constituye causa justa para solicitar de forma anticipada la resolución del presente contrato de arrendamiento y finalmente, la cláusula décima tercera determina la obligación de la arrendataria de cubrir los gastos extrajudiciales y judiciales que se deriven del incumplimiento de algunas cláusulas contractuales.
Señala el Apoderado Judicial del accionante, que el objeto de la presente acción, lo constituye el derecho que tiene su representado de exigir la resolución anticipada del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre; del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre todos de 2013 y consecuencialmente a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ELSA VICTORIA GOMEZ PADILLA y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios.
De igual manera, indicó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se fijó la duración de un año, contado a partir del 15 de agosto de 2012, por tanto el mismo venció el 15 de agosto de 2013, no obstante, ambas partes acordaron una prórroga contractual, la cual quedó plasmada de la forma siguiente: “…El término de duración del presente contrato es de un año fijo, contado a partir del 15 de agosto del año 2012,
pudiendo ser prorrogado, a menos que una de las partes le manifestare a la otra su decisión de no prorrogar por escrito, con no menos de treinta días de anticipación de la fecha de vencimiento del término convenido de un año fijo”, por tanto dicha prórroga vence el 16 de agosto de 2014, de donde se concluye que la prórroga contractual está vigente a la presente fecha.-
Señaló además, que en el referido contrato de arrendamiento, la cláusula tercera le impone la obligación a la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento anticipadamente dentro de los cinco (05) días del vencimiento de cada mensualidad, pero que esta obligación ha sido incumplida, ya que a la presente fecha la arrendataria adeuda tres (03) canon de arrendamiento de los meses comprendidos del 15 de agosto de 2013 al 15 de noviembre de 2013.
Asimismo manifiesta el actor en su escrito libelar, que la presentación de los recibos fiscales que anexa a los efectos de comprobar la insolvencia de la arrendataria, marcados 001141, 001142 y 001143, hace presumir el incumplimiento de la arrendataria, y de allí surge el derecho de su representado, en su condición de arrendador de interponer la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, para de esta forma dar por terminada anticipadamente la relación arrendaticia existente entre ambos y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, más la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad equivalente al monto fijado por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (6.0000,oo), más la cantidad equivalente a cada canon de arrendamiento mensual que se cause, hasta que se declare extinguida la relación contractual mediante sentencia definitivamente firme y con ello la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Además, reclama indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del contrato de marras por concepto de gastos judiciales, incluyendo honorarios de abogados causados por el incumplimiento de la arrendataria de alguna de las Cláusulas Contractuales, los cuales estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).
Invocó como fundamento de derecho, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271, 1.159, 1.592, 1.579 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (31.000 Bs.), equivalente a doscientos ochenta y nueve con setenta y un unidades tributarias (289,71 U. T).
Solicitó igualmente, medida preventiva de Secuestro bajo las especificaciones y fundamentos contenidos en su escrito.
Así también, para los efectos de la citación del demandado solicitó que la misma se haga en el inmueble arrendado, es decir, local comercial distinguido con el N° 25, ubicado en l venid Sucre, N° 14-44, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciad y decidida conforme a derecho y se declare con lugar en la Sentencia de mérito.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada, asistidas de Abogadas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, los fundamentos que sustentan la presente acción de Resolución de Contrato.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto que hubo retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que dicho retardo se debió a que hubo conflictos y desacuerdos entre el ciudadano arrendador CORRADO DINATALLE y su persona, en relación al nuevo contrato de arrendamiento que se iba a suscribir, debido a que el ciudadano CORRADO DINATALLE, pretendía hacer un aumento del 200% del canon de arrendamiento.
Que en diversas oportunidades, se intentó tratar de llegar a un acuerdo con el ciudadano CORRADO DINATALLE, resultando infructuosas las diligencias realizadas para ello.
Que ante tal situación, se vio en la necesidad de dirigirse al INDEPABIS y consignar una carta explicativa, la cual acompañó marcada “1” a fin de que dicho organismo la ayudara y la orientara a fin de fijar un canon de arrendamiento justo por el alquiler de dicho inmueble, el cual ha permanecido arrendado por su persona durante 5 años de la mejor manera y cumpliendo con todas sus deberes como inquilina y buena arrendadora, sobre todo en lo que al pago se refiere.
Que el ciudadano CORRADO DINATALLE, le hizo creer que habían llegado a un entendimiento justo en cuanto a los cánones de arrendamiento por el cual se regiría el nuevo contrato, manifestándole que le iba hacer una modificación en las cláusulas del contrato y un ajuste de precio y sólo hasta ese momento le recibiría el pago del canon de arrendamiento, sin embargo, de buena fe hizo espera del nuevo contrato para su firma como en años anteriores y lejos de ser así, fue en el me de noviembre de 2913, cuando el ciudadano CORRADO DINATALLE, he hizo entrega del contrato de arrendamiento ya modificado en su cláusula segunda, disminuyendo el tiempo del contrato de arrendamiento, sin antes haberle hecho ninguna notificación o manifestación verbal o escrita, desmejorando sí las condiciones que durante todo los años anteriores habían mantenido en completa armonía.
Que en virtud de la situación señalada y siendo que el ciudadano CORRADO DINATALLE, se negaba a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, se vio en la obligación de consignar en el tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, los pagos inherentes a los meses de agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, más el monto correspondiente al 12% del IVA, según consta en recibo de pago N° 084962714, de fecha 05 de Diciembre de 2013, por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00), anexo marcado “2”.
Que luego, en fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó el pago del mes de noviembre-diciembre, según recibo N° 085943028, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,oo), anexo marcado “3” y en fecha 14 de enero de 2014, se efectuó el pago del mes de Diciembre-Enero, según recibo N° 089439685, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,oo), anexo marcado “4”, recibos estos que corren insertos al expediente signado con el N° 799 de la nomenclatura de este Tribunal.
-IV-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciar su fallo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo para ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:
Previo al estudio del caso, debe la suscrita pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de la siguiente manera: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Con relación a esta última norma, la doctrina patria, en letra del Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A.- En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resulta una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre si, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”.
En el caso analizado, el ciudadano el ciudadano CORRADO DINATALE CANNARELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-301.088 y de éste domicilio mediante Apoderado Judicial, Abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, demanda la resolución anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre; del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre todos de 2013 y consecuencialmente a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ELSA VICTORIA GOMEZ PADILLA y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios y asimismo reclama indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del contrato de marras por concepto de gastos judiciales, incluyendo honorarios de abogados causados por el incumplimiento de la arrendataria de alguna de las Cláusulas Contractuales, los cuales estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a los plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia patria de forma reiterada, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aunado a ello la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales y costas y costos del proceso, según deviene de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, situación que deja claro al tribunal que mal puede admitir un juicio de Resolución de Contrato, cuando la parte actora pretende que se intime honorarios y costos y costas del proceso, pues según quien suscribe el presente fallo, esta acción debió haberse solicitado mediante el procedimiento intimatorio y no conjuntamente con el presente procedimiento. Así se señala.
En tal sentido, observa esta jugadora que consta en el libelo de demanda, que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, es decir, pretende que el tribunal ordene la resolución de un contrato de arrendamiento y las consecuencias resultantes de tal resolución y se condene al demandado al pago de honorarios profesionales de abogados, mas las costas y costos del presente juicio, conforme a lo pautado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. En consecuencia, resulta forzoso para quien hoy juzga, como corolario de lo antes expuesto, declarar INADMISIBLE la demanda intentada, por el ciudadano CORRADO DINATALE CANNARELLA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-301.088, de este domicilio, mediante Apoderados Judiciales, Abogados ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.044.352 y V-13.594.122 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.131 y 136.532 en su orden, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.013, de este domicilio, asistidas por las ABOGADAS PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 122.323 y 108.041, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada, por el ciudadano CORRADO DINATALE CANNARELLA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-301.088, de este domicilio, mediante Apoderados Judiciales, Abogados ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.044.352 y V-13.594.122 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.131 y 136.532 en su orden, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana ELSA VICTORIA GÓMEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.013, de este domicilio, asistidas por las ABOGADAS PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 122.323 y 108.041, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se decide.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, una vez que firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Así se dictamina.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SORAYA M. VILORIO R. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, veintiún (21) de febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
SMVR/FM.
EXP N°.2262/13
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