REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.410, domiciliada en la calle principal manga de coleo, casa s/n, La Aguadita Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.367.880, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.736 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4784/14.
FECHA: 14/02/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diez (10) de Febrero de 2014, por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.410, domiciliada en la calle principal manga de coleo, casa s/n, La Aguadita Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio; EDGAR ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.367.880, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.736 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Febrero del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4784/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Catorce (14) de Febrero de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO y MIRIAN LUCENY ROJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente solicitud éste tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/11/2011, N° A1720-C-2011-000285, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz.

De seguidas, se procede a la revisión del escrito de solicitud que encabeza éste expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El días 12 de Enero de 2014, falleció Ab-intestato en: La Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuyo último domicilio fue en la Av Ricaurte, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, según consta en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, ACTA BAJO EL N°: 25 (VEINTICINCO), de fecha 13 de Enero del año 2014, que consigno con este escrito, marcada con la letra “A”, quien dejó los derecho de Bienes, igualmente consigno adjunto al presente escrito. A fin de que se sirva declararme como única y universal heredera de los derechos que me corresponde, dejados por mi padre: JOSÉ MANUEL VELASQUEZ LÓPEZ y me conceda el titulo suficiente, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y de esta manera conocieron a JOSÉ MANUEL VELASQUEZ LÓPEZ (FALLECIDO), quien falleció el día 12 de Enero del año 2014, según Acta de Defunción N° 25, SEGUNDO: Digan los testigos, si saben y me consta que mi causante falleció Ab-intestato, el día 12 de Enero de 2014 en la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, y deja como ÚNICA Y UNVERSAL HEREDERA, a mi persona; CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. …”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia de las cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ MANUEL VELASQUEZ LÓPEZ, copia certificadas de la partida de nacimiento.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como hija legítima del causante, la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO y MIRIAN LUCENY ROJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, con el fallecido, ciudadano JOSÉ MANUEL VELASQUEZ LÓPEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.410, domiciliada en la calle principal manga de coleo, casa s/n, La Aguadita Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio; EDGAR ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.367.880, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.736 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante YOHANA DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, en su condición de hija, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSÉ MANUEL VELASQUEZ LÓPEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Catorce (14) día del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4784/14.-
SMVR/FMM/zuleima.