REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.846, domiciliada en la Avenida Bolívar Prolongación Bolívar, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.528, y YARELA YANITZA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.694, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4780/14.
FECHA: 13/02/2014
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, por la ciudadana YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.846, domiciliada en la Avenida Bolívar Prolongación Bolívar, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.528, y YARELA YANITZA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.694, del mismo domicilio; debidamente Asistida por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924, y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diez (10) de Febrero del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4780/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Trece (13) de Febrero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS DOMINGO CASTILLO y OTONIEL JOSÉ MORENO ROMERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El ciudadano: GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.862.658, el cual falleció ab-intestato El día 15 de Mayo de 2013, a las 11:50 am, en: la Clínica Madre Maria, calle Alegría, casa N° 12-63, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, quien era cónyuge de: YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, cuyo último domicilio fue en la Avenida Bolívar Prolongación Bolívar, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, según consta en el Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, ACTA BAJO EL N° 319 (TRESCIENTOS DIECINUEVE), Tomo: 2, Año: 2013 (DOS MIL TRECE) “… omissi…” A fin de que se sirva declararnos como únicos y universales herederos de los derechos dejado por mi extinto cónyuge: GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ y se nos conceda el titulo suficinte, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio.
PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a: GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ. TERCERO: Si les consta que los únicos herederos del pre-nombrado De CUJUS somos nosotros y no hay ningún otro heredero legitimo. CUATO: Si les consta que mi pre-nombrado cónyuge, murió en clínica Madre Maria, calle Alegría, casa N° 12-63, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. QUINTO: Si pueden dar fe que el De cujus: GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, Tuvo dos (02) hijo legítimos, mas no naturales ni adoptivos. Ni reconocidos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, copia del Acta de Matrimonio, copia de las partidas de nacimiento, Copia de las Cédulas de Identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tiene como cónyuge e hijos legítimos del causante, ciudadanos YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, YARELA YANITZA PARRA NAVAS, en su orden, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS DOMINGO CASTILLO y OTONIEL JOSÉ MORENO ROMERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, YARELA YANITZA PARRA NAVAS, con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los referidos ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.846, domiciliada en la Avenida Bolívar Prolongación Bolívar, casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.528, y YARELA YANITZA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.849.694, del mismo domicilio; debidamente Asistida por el abogado en ejercicio DELSON EDUARDO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos YANETTE MARIA NAVAS DE PARRA, LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, YARELA YANITZA PARRA NAVAS, en sus condición de esposa e hijos respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Temporal,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria,


Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4780/14.-
SMVR/FMM/hz.