REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.550 y V-19.992.301.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILIN QUERALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.111.281, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125 y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2302-14.-
FECHA: 13-02-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, los ciudadanos; LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.550 y V-19.992.301; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARILIN QUERALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.111.281, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125 y de este domicilio; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2302-14

En esta misma fecha de hoy Trece (13) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio MARILIN QUERALES PÉREZ, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, la jueza, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que la Jueza proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio dos (02) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el sector Mata Abdón III, calle Alejandro Febres, frente al tapón de la manga de coleo, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día Dos (02) de Agosto de 2.013, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio levantada a tal efecto, que acompañamos marcada “A”. Desde el momento inicial de nuestro matrimonio siempre compartimos la vida en común, prestando asistencia reciproca. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Mata Abdón III, Calle Alejandro Febres, frente al tapón de la manga de coleo, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, siendo nuestro único y ultimo domicilio conyugal, ahora bien, octubre del mismo año 2.013 comenzaron a surgir entre nosotros problemas y desavenencias que tornaron difícil la convivencia en el hogar, razón por la cual, desde el mes de Noviembre del 2013, nos separamos de cuerpos. En virtud de esta decisión acordamos fijar residencias separadas. LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ, se mantiene en la residencia conyugal; y el cónyuge REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, fija como nueva residencia, la siguiente dirección: Sector Mata Abdón III, Calle 4, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos. Con respecto a los bienes, cabe señalar que dentro del matrimonio, no adquirimos bienes de fortuna por lo |que nada tenemos que repartir ni liquidar en lo que respecta a la Comunidad Conyugal. Ni procreamos hijos. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efector lo hacemos en este acto, la Separación de Cuerpos que se ha mantenido inalterable desde Noviembre del año 2.013. …”.-

“…Solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos, y nos expida copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes. …”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.550 y V-19.992.301; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARILIN QUERALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.111.281, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125 y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy Trece (13) de Febrero de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,



La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Solicitud N° 2302-14.-
SMVT/ FM/hz.-