REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
203º y 154º
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.961.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391.
DEMANDADO: LUIS RAMÓN SOLORÍN, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.673.721, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391.
EXPEDIENTE Nº. 2258/13
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ, identificado previamente, asistido en este acto, por el Profesional del Derecho JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.391, presenta Demanda por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, también identificado en actas; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo con idéntica competencia y de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 11 de Octubre de 2013 y la anotó bajo el Nº 5607 de su nomenclatura interna.
En la oportunidad correspondiente a la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA su competencia a este órgano jurisdiccional, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, ordenando en el mismo fallo, la remisión de las actas procesales, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las 3:30 de la tarde, deja constancia del vencimiento del lapso de Regulación de Competencia que otorga el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vencido como se encuentra el lapso establecido en el aludido artículo 69 del citado Código, ordena la remisión del expediente a este Tribunal y a tal efecto libró oficio Nº. 05-343-302-2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado asume el conocimiento de este asunto, por resultar competente conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en consecuencia, le dio entrada a las actuaciones y se formó expediente bajo el Nº.2258. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordenó la sustanciación del juicio por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho.
Cumplida como fueron con todas y cada una de las actuaciones inherentes a la citación del demandado (FF-29-33), en fecha 06 de febrero de 2014, comparece el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, parte demandada, asistido del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372 y opone como defensa a su favor, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS RAMÓN SOLORÍN, parte demandada, asistido del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372, otorga Poder Apud-Acta al referido Profesional del Derecho.
En fecha 11 de febrero de 2014, al Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna en un (1) folio útil, un nuevo escrito oponiendo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 12 de febrero de 2014, oportunidad preclusiva otorgada al demandado para comparecer a juicio y exponer sus defensas y constando tales actuaciones en las actas procesales (FF-37-39), observa este órgano jurisdiccional, que luego de un examen del asunto, se verificó la existencia de menoscabos a las formas procesales, que implican la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe pronunciarse oficiosamente sobre la reposición de esta causa, a fin de corregir los vicios ocurridos en el trámite de la misma y para ello hace el siguiente análisis.
-III-
MOTIVACIÓN
El deber que tiene el Juez como Director del Proceso, de declarar la nulidad de uno, o todos los actos procesales que considere subvertidos dentro del iter procesal, se encuentra normalizado en el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en el artículo 206 que consagra lo que sigue:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así, a la luz de la norma citada, la reposición de la causa persigue la corrección de vicios procesales originados por las actuaciones del Órgano Jurisdiccional, por ello no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes, pero no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado.
Además señala nuestro Código Adjetivo en su artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
La doctrina patria por su parte, en letras del Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, ha señalado en cuanto a la reposición de la causa lo siguiente: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas y 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado.
Por su parte, nuestro Texto Fundamental, en su artículo 26 dispone la obligación del Estado para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Mientras que el artículo 257 del mismo Texto Constitucional expresa en su parte in fine que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrerode1994, así:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
En el mismo orden de ideas, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la necesidad de que tales reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios sucedidos durante el desarrollo del proceso, lo que lleva a los jueces a examinar y verificar la existencia de algún detrimento de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia, Nº 0108, de fecha 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116, se refirió con relación a las reposiciones, de la forma que sigue:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento n omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas e orden público…”.
De tal modo que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos en los que el Juez puede declarar la reposición de la causa, observando que el efecto principal de toda reposición, es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Por otra parte, Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, contra Inversiones Luali, S.R.L. señaló:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Acorde a lo destacado, se evidencia en el caso de marras que este Tribunal, una vez aceptada la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y ordenó la sustanciación del Procedimiento previsto en al 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, no encontrándose una disposición legal expresa, que indique cuál es el procedimiento aplicable a las causas que pretendan una indemnización por los daños y perjuicios, materiales y/o morales, como la del caso bajo estudio, se hace necesario acudir, al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
En tal sentido, la aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento, en virtud del carácter residual que reviste al mismo; pues la ley especial priva sobre la general. Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrada en la Ley; y como se observa en este caso, no hay en nuestra la ley adjetiva, una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para su trámite; por lo que la presente causa es susceptible de ser tramitada por el procedimiento ordinario, sumado al hecho, que en el sistema jurídico venezolano, el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de tales perjuicios ocasionados por la acción dañosa, aun en el caso del daño moral, que a pesar de no ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, es susceptible de ser estimado en dinero.
En consecuencia, tratándose el presente asunto de una pretensión que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales, causados con ocasión al desprendimiento de una cornisa y los escombros de una estructura en remodelación, sobre un vehículo, que al decir del accionante, se encontraba estacionado bajo la indicada estructura, ocasionándole daños materiales al vehículo de su propiedad y daños morales, el cual fue admitido para ser tramitado por conducto de la Ley de Transporte Terrestre, por el procedimiento oral, y como quiera que el hecho dañoso no ocurrió entre vehículos, o proviene de alguna situación semejante, considera el Tribunal, que el procedimiento ordenado para su tramitación no es el indicado. Así se observa.
En sustento a lo expuesto, me permito citar el contenido de los artículos 1° y 192 de la Ley de Transporte Terrestre que disponen:
Artículo1: “ La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Quedan exceptuados de la presente Ley los transportes sobre rieles que se rigen por sus leyes especiales”.
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados”.
De dichas normas se deduce, que las reclamaciones que se formulen por daños causados con ocasión de accidentes de tránsito, para estar sometida a la jurisdicción especial de tránsito, debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión de la circulación de vehículos automotores, y si el daño proviene de otros objetos o bienes que no reúnan la condición de vehículo automotor, la reclamación debe orientarse por la vía del procedimiento civil ordinario, pues, el ámbito de aplicación del régimen especial de responsabilidad previsto en la Ley de Transporte Terrestre está demarcado por tres situaciones esenciales, a saber: a) que se trate de un daño de naturaleza material; b) que el daño sea causado por un vehículo terrestre; y c) que sea causado precisamente por el hecho de la circulación; por lo que si se acciona con fundamento en otro tipo de responsabilidad, la víctima tiene que apoyar su pretensión directamente en el derecho común.
Así las cosas, como quiera que la demanda en cuestión persigue la indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales, es concluyente para este Tribunal, que el presente juicio debe ser tramitado por la vía del juicio civil ordinario y no por procedimiento oral, dispuesto para la Ley de Transporte Terrestre, pues, conforme lo ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia, ningún juez puede subvertir los trámites esenciales del procedimiento por ser de orden público, cuyo fin es el de que prevalezca el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, y su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas. Así se enuncia.
En apoyo a lo anterior, esta Juzgadora hace referencia a las siguientes sentencias dictadas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)....”
“...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley. Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece.... La Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de Marzo de dos mil dos (2.002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar: “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala). Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…. En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala)”…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas: a) El 07 de Noviembre del 2.003, asentó: “...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002'' (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El referido fallo estableció lo siguiente: "...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...". En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”. b) El 01 de Diciembre del 2.003, asentó:
“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.... En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara". De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”
Del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado previamente se ha constatado entonces, que con en el auto de admisión de la presente demanda, se subvirtió el debido proceso, entendiéndose el mismo, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, al ordenar su tramitación por un procedimiento distinto al que por ley le corresponde, violentando así normas de orden público y trámites esenciales procesales; resultando forzoso para esta Juzgadora, ordenar la reposición de la causa al estado admitir la demanda, una vez que quede firme la presente decisión y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, por considerar que con la reposición ordenada, se reestablece el iter procesal, garantizándole a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257. Así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la demanda, una vez que quede firme la presente decisión. Así se Decide. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, incluyendo el acto írrito que produjo la nulidad. Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SORAYA M. VILORIO R. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ
En la misma fecha de hoy, doce (12) de febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ
SMVR/FM
EXP. Nº. 2258/13
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