REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.952.227 y V-12.265.952, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.945.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2300/14.-
FECHA: 11-02-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Febrero de 2014, los ciudadanos GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.952.227 y V-12.265.952, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Carlos estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.945; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2300/14.-

En esta misma fecha de hoy once (11) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en 12 de febrero, Sector El Retazo, calle 1, casa 85, San Carlos estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Según se evidencia del acta de matrimonio marcada “A”, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN RESOLUCUIÓN MUNICIPAL NUMERO 0014-2009, el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, celebradas las nupcias establecimos nuestro domicilio conyugal en 12 de febrero sector el retazo calle 1 casa 85 de San Carlos Estado Cojedes, donde convivimos hasta el 05 de septiembre del año 2013 que por ruptura de l vida en común, nos separamos de hecho de forma pacífica y amistosa, por diferencias irreconciliables que no viene al caso detallar, a tal punto que hemos decidido de común cuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente (05) meses…”.-

“…Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 188 y 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos, Durante (sic) el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de ésta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio…”.-

“Acerca de los bienes de la comunidad conyugal, por el presente documento declaramos NO EXISTEN BIENES que declarar…”.-
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha de nuestra separación de hecho, hemos permanecido separados, sin que haya habido reconciliación alguna y han pasado aproximadamente 5 meses, sin haber reconciliación y/o Acercamiento alguno entre nosotros para la reconciliación. A tal efecto, de mutuo y amistoso acuerdo, Solicitamos (sic) respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el 188 y 189 del Código Civil…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.952.227 y V-12.265.952, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Carlos estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GILVANY DESIREE NAVAS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.945; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GUTIERREZ CASTILLO ANA DEL CARMEN y GARCÍA MENDOZA ITTER ALEXANDER, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy once (11) de febrero de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,


La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, once (11) de febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 2300-14.-
SMVT/ FM.-