REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.545, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDRÉS ELOY DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.204, con domicilio en la Avenida Bolívar de Tinaco, Estado Cojedes.-
DEMANDADA: MARIOXI LÓPEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.386, domiciliada procesalmente en la calle Sucre, N° 12-37, San Carlos, estado Cojedes.
NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUÍDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-II-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.545, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDRÉS ELOY DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.204, con domicilio en la Avenida Bolívar de Tinaco, Estado Cojedes, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
Mediante libelo de demanda de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, presentado por la ciudadana ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.545, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDRÉS ELOY DUARTE, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la ciudadana MARIOXI LÓPEZ MONTENEGRO, suficiente identificada en autos; el cual fue admitido en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la ciudadana MARIOXI LÓPEZ MONTENEGRO, para que comparezca por ante este tribunal a pagar, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de bolívares: A) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), valor principal de la Letra de Cambio adeudada; B) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, incluyendo honorarios de Abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2014, comparece por ante este tribunal la ciudadana ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.545, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta; asimismo, solicita se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y consigna los emolumentos para las copias fotostáticas, que acompañan la compulsa y la que apertura el cuaderno de medidas.- El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2014.-
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Alguacil de este juzgado consigna en un (1) folio útil, recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana MARIOXI LÓPEZ MONTENEGRO.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, la ciudadana Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de la no comparecencia de la intimada, al acto de Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, el abogado ELIO JOSÉ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.241, y solicito copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha quince (15) de enero del año (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria decretando Medid de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada de autos.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción propuesta está inmersa en el Título II de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.
En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) y que corre al folio once (11) del expediente respectivo, en la cual la ciudadana MARIOXI LÓPEZ MONTENEGRO, fue intimada de la presente demanda, signada con el Nº Expediente 2271-13, incoada por la ciudadana ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES.
Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, siendo así y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al intimada debió haber formulado su oposición dentro de los diez días de despacho luego de intimada, es decir, el lapso de los diez días comenzaban el veintitrés (23) de enero de 2014, hasta el seis (06) de febrero de 2014, pero no compareciendo; razón por la cual al no formular oposición dentro del lapso de ley, es por lo que de conformidad con el artículo 651 del texto adjetivo civil, éste tribunal da el pase de Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley Adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
En el caso in comento, la parte demandada, no formuló la oposición en consecuencia, ha quedado firme el decreto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, que corre a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Así decide.
Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Ahora bien, en este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
Cabe reiterar que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de diez días, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, y COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSBELIA JOSÉ FLORES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.545, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDRÉS ELOY DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.204, con domicilio en la Avenida Bolívar de Tinaco, Estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena a pagar el monto de la Obligación intimada que comprende: A) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), valor principal de la Letra de Cambio adeudada; B) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal; incluyendo los honorarios de Abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SORAYA M. VILORIO R. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, once (11) de febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. Felixana Márquez M.
Expediente 2271/13.-
SMVR/felixana.
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