REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de febrero del año 2014.
203º y 154º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000188.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIANA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GEXAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
Y solidariamente el ciudadano GEXAR ASISCLO QUINTERO GOMEZ (No asistió representante legal).
APODERADOS DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 03 de febrero del año 2.014, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.909, representado judicialmente por las Abgs. ELIANA RODRIGUEZ y MARÍA VALENTINA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, representación y facultades que se evidencia en las actas mediante Instrumentos Poderes anexos a las actas procesales, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los representantes legales de las parte demandadas en juicio, a bien saber, INVERSIONES GEXAR, C.A, representada por el ciudadano GEXAR ASISCLO QUINTERO GOMEZ, quien a la vez es demandado solidario como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 35.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2013-000188 en base a lo siguiente, sin embargo esta Juzgadora, considera prudente dejar constancia que la publicación del presente fallo estaba pautado para el día 10/02/2014, el cual no se pudo efectuar en virtud de que la Directora del proceso debió acudir a cita médica Dermatológica por las patologías Melasma y Dermatitis por contacto en manos, tal como se evidencia en copias simples del informe médico y de la constancia de asistencia médica, que se ordenan agregar a las actas, por lo tanto, en virtud de publicación del fallo fuera del lapso procesal, en garantía del Debido Proceso Constitucional, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.909, representado judicialmente por las Abgs. ELIANA RODRIGUEZ y MARÍA VALENTINA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, quien expuso: “…Es el caso, ciudadana Jueza, que inicié una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia para el ciudadano: QUINTERO GOMEZ, GEXAR ASISCLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.508, accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES GEXAR, como CHOFER DE GANDOLA, mediante contrato verbal, teniendo como inicio de la relación laboral el día tres de enero del año 2013, asumiendo como labor fundamental la carga y descarga de madera desde la empresa DEFORSA…, con un horario de 5:00 a.m que entraba a DEFORSA hasta aproximadamente la 1:00 p.m que era la salida para PAVECA, y regresaba, dependiendo de las cargas, siempre entre las 9:00 p.m y 10:00 p.m de Lunes a Viernes…, siendo la forma de pago por viaje la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) es decir la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.750,00) semanales, los cuales no me han sido cancelados y por eso acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a INVERSIONES GEXAR, C.A, representada por el ciudadano GEXAR ASISCLO QUINTERO GOMEZ, quien a la vez es demandado solidario como persona natural…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 11 de noviembre del año 2013, tal como se aprecia al folio 06 de las actuaciones, en fecha 13 de noviembre del año 2013, por medio de auto este Tribunal de conformidad con el artículo 124, ADMINTIÓ la demanda y ordenó librar los respectivos Carteles de Notificación, tal como se evidencia a los folios 07 al 10.


 En fecha 10 de diciembre del año 2013, el ciudadano Alguacil adscrito al Despacho se presenta a los fines de consignar las resultas POSITIVA de la notificación de las accionadas de autos, tal como se aprecia a los folios 25 al 28.

 En fecha 18 de diciembre del año 2013, la ciudadana Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 17 de enero del año 2014, este Tribunal publica auto REPROGRAMANDO la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de la coincidencia de la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto HP01- L-2012-000070.

 En fecha 17 de enero del año 2014, este Tribunal publica auto REPROGRAMANDO la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 23 de enero del presente año, en virtud de la coincidencia de la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto HP01- L-2012-000070.

 En fecha 23 de enero del año 2014, este Tribunal publica auto REPROGRAMANDO la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 03 de febrero del presente año, debido a la asistencia de esta Juzgadora a la APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES 2014 celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

 En fecha 03 de febrero del año 2014, siendo las 02:00 pm, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la co- apoderada judicial de la parte accionante Abg. ELIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, INVERSIONES GEXAR, C.A, representada por el ciudadano GEXAR ASISCLO QUINTERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.508, quien a la vez es demandado solidario como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 30.516,30). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 30.516,30). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.249,92). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.249,92). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.909, representado judicialmente por las Abgs. ELIANA RODRIGUEZ y MARÍA VALENTINA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, contra la entidad de trabajo identificada como, INVERSIONES GEXAR, C.A, representada por el ciudadano GEXAR ASISCLO QUINTERO GOMEZ, quien a la vez es demandado solidario como persona natural, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.508, y lo condena al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.532,44) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas. Y se ordena la notificación de las partes del presente fallo en garantía del Debido Proceso Constitucional, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo primer (11º) día del mes de febrero del año 2014.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.